ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:9359A
Número de Recurso3002/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3002/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3002/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Santander S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 694/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 325/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibi.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de Banco Santander S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, en nombre y representación de las mercantiles Maygmo Civil S.L. y Maygmo Energía S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de las mercantiles recurridas ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El banco recurrente, demandado y apelado en las instancias, ha formulado recurso de casación, en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre nulidad de dos contratos de permuta financiera (swap) por error vicio, y subsidiaria petición de responsabilidad del banco demandado por incumplimiento con indemnización de perjuicios, en la que se declaró la caducidad de la acción principal de anulabilidad por error vicio y se estimó la acción subsidiaria declarándose la responsabilidad del banco demandado por la prestación de un servicio inadecuado a los clientes, al aconsejarles la suscripción de una producto complejo bajo la apariencia de un seguro cuando su función no se correspondía con esa finalidad y era una instrumento de captación de recursos a favor del banco.

El recurso de casación se articula en un motivo único en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1265 , 1266 , 1300 y 1301 CC , con indebida aplicación de los arts. 6.3 , 1101 , 1124 y 1964 CC , y se indican a continuación las sentencias a las sentencias del Tribunal Supremo que acreditarían el interés casacional.

SEGUNDO

Así formulado el motivo único del recurso, no procede su admisión ya que resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 LEC , por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento de los motivos:

Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto de determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

Según se dijo en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

Sobre este requisito -la cita precisa de norma infringida- la sala también ha reiterado que cuando se alega más de una infracción, sobre todo si son de diversa naturaleza, o aun cuando fuesen de la misma, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y no en uno solo con cita de preceptos heterogéneos ( STS núm. 233/2018, de 23 de abril de 2018, rec. 2395/2015 , entre otras muchas precedentes como la STS núm. 415/2017, de 29 de junio, rec. 3272/2014 , o como la STS núm. 616/2014, de 18 de noviembre, rec. 412/2014 , en que se declaró que la jurisprudencia ha sido constante en el sentido de rechazar la cita de preceptos heterogéneos como fundamento de un motivo: sentencias de 24 septiembre 2010 , 14 abril 2011 , 10 octubre 2012 , 29 noviembre 2012 . 14 de febrero 2013 . Requisito que se hace especialmente necesario cuando los preceptos invocados en un mismo motivo tienen naturaleza sustantiva y procesal, dado el ámbito del recurso de casación.

En el motivo no se cumple el requisito de claridad o precisión a la hora de identificar en el encabezamiento la norma infringida y aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, porque se citan preceptos relativos a diversas acciones, algunas de ellas desestimadas y firmes -al no haber sido impugnadas por la parte demandante a la que perjudican-, como sucede con los artículos 1265 , 1266 , 1303 y 1301 CC , relativos a la acción de nulidad por error vicio, de los que solo ha sido aplicado el art. 1301 y, además, en beneficio del banco ahora recurrente, y con el art. 6.3 CC que también ha sido interpretado por la sentencia recurrida en beneficio del banco recurrente.

Pero es que, aunque se entienda que esos preceptos se invocan a los efectos de fundamentar, después, el interés casacional que afecte a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, resulta que el desarrollo del motivo es una amalgama de manifestaciones en las que no se llega a poner de manifiesto la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque el banco recurrente no centra sus alegaciones a partir de lo que ha declarado la sentencia recurrida; en esa sentencia no se declara la responsabilidad del banco solo por el incumplimiento del deber de información, sino porque incumplió las obligaciones derivadas de la comercialización del producto al aconsejar a los clientes la suscripción de un producto cuya finalidad no se correspondía con aquella para la que fue recomendado (protección frente a las subidas de tipos de interés), y la sentencia recurrida no declara que el incumplimiento del deber de información sea determinante de la resolución del contrato, sino que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la comercialización del producto da lugar a la indemnización de perjuicios.

De manera que, cuando en la página 11 del escrito de interposición cita varias sentencias de esta sala a las que se opondría la sentencia recurrida, y después se refiere a alguna de ellas (a partir de la página 12 del escrito de interposición), con transcripción de pasajes en ocasiones muy amplios, no llega a poner de manifiesto el interés casacional en relación con los preceptos que se han citado como infringidos. Además, el tema jurídico tratado en la STS núm. 840/2013 no tiene nada que ver con el tema jurídico aquí controvertido, pues la sentencia recurrida ha declarado caducada la acción de anulabilidad por error vicio en beneficio del banco recurrente; la STS núm. 479/2016 se refiere a la improcedencia de declarar la resolución contractual, tema igualmente ajeno puesto que la sentencia recurrida no ha declarado la resolución del contrato; la STS núm. 716/2014 también es ajena a la controversia porque, igualmente en beneficio del banco recurrente, no ha declarado la procedencia de la nulidad radical derivada de la infracción de norma imperativa; y finalmente respecto a la STS núm. 397/2015 , simplemente se dice en el recurso (páginas 12 y 23) que es un supuesto radicalmente distinto por la distinta naturaleza del producto que exigiría una exposición adecuada de la razón por la que se invoca para acreditar el interés casacional -y no solo el subrayado de parte de su contenido-, lo que no se ha hecho en el recurso.

En definitiva, de ninguna de las sentencias mencionadas deriva -como ha considerado la Audiencia Provincial- que el incumplimiento del banco de los deberes que la normativa del mercado de valores le impone no pueda dar lugar a un resarcimiento de perjuicios.

Según se dijo en la STS de Pleno núm. 232/2017, de 6 de abril , no corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, seleccionar los argumentos adecuados a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

TERCERO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la inadmisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos; el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 6/2001 ); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores, habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Santander S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 694/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 325/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibi.

  2. - Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. - Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. - Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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