ATS, 26 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Septiembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 26/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 889/2019

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: CPPM

Nota:

R. CASACION núm.: 889/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. La letrada doña Sandra García Florit, en representación del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2018 por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona , que estimó el recurso interpuesto por don Abel .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido el artículo 171.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria ["LGT "].

  2. Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la sentencia, pues una errónea interpretación del precepto ha fundado la motivación, que finalmente consideró que los saldos acumulados en la cuenta corriente, procedentes de pensiones no contributivas, tienen carácter inembargable por su escasa cuantía.

  3. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se da la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA "], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA .

    5.1. La parte recurrente aduce que la doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA ], ya que, según su consideración, el embargo de cuentas bancarias es un medio habitual de cobro de deudas en procedimientos de ejecución forzosa como también lo es que en esas cuentas sus titulares acumulen saldos procedentes de ingresos de esa misma procedencia, lo que hace que la reiteración del criterio mantenido por la sentencia por ese y otros órganos jurisdiccionales pueda tener un notable impacto en las arcas públicas al dificultar la recaudación.

    5.2 Se ha aplicado una norma en las que se sustenta la razón de decidir sobre la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil , porque no existen sentencias del Tribunal Supremo que fijen la correcta interpretación que haya de darse al artículo 171.3 de la LGT .

    Refiere también la recurrente para justificar que concurre interés casacional que la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido, causa que puede incardinarse en el artículo 88.2 a) LJCA aunque el mismo no se cite expresamente.

  5. Por las razones expuestas reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca la interpretación que ha de darse al artículo 171.3 de la LGT en relación con lo dispuesto en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ["LEC "] y que aclare si los saldos acumulados en las cuentas corrientes procedentes de ingresos en concepto de pensión, sueldo o salario, que excedan de la cuantía ingresada en el mes en que se procede a practicar el embargo o, en su defecto, en el anterior, son o no embargables.

SEGUNDO

El Juzgado sentenciador tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de enero de 2019, habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA tanto el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, recurrente, como la representación de la parte recurrida, don Abel .

TERCERO

En su escrito de personación, la parte recurrida se opuso a la admisión del recurso de casación preparado, al amparo del artículo 89.6 LJCA , argumentando que la sentencia no contiene una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales ni es susceptible de extensión de efectos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ) por persona que se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ). La sentencia contra la que se dirige el recurso aduce el recurrente es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA , apartados 1, último párrafo), al ser susceptible de extensión de efectos y contener una doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales.

  1. En el escrito de preparación se asevera el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina (i) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA ], siendo así que, además (ii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA ]. Se argumenta además que la sentencia contiene una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales, aunque no se cita expresamente el artículo 88.2.a) de la LJCA .

SEGUNDO

Por lo que concierne al cumplimiento del requisito relativo a la concurrencia del interés objetivo casacional, que se impone como carga insoslayable del recurrente ( ATS de 3 de abril dictado en recurso de queja 56/2017 ), se requiere una argumentación expresa y autónoma sobre la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA -o, en su caso, de un interés casacional no expresamente previsto en los anteriores ( ATS de 15 de marzo de 2017 dictado en recurso de casación 91/2017 )- que permitan apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen, tal como señalamos, entre otros, en los autos de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2017 ) y de 3 de abril de 2017 (recurso de queja 56/2017 ).

La aplicación de los mencionados criterios al supuesto enjuiciado conduce a la inadmisión del recurso interpuesto, pues la lectura del escrito de preparación revela el incumplimiento de la justificación del interés objetivo casacional en los términos que se acaban de describir.

El presente recurso de casación, además, carece de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( art. 88.1 LJCA ), por discurrir sobre una cuestión jurídica que se halla claramente regulada en la norma que se cita como infringida, el artículo 171.3 LGT , motivo por el que no es necesario que el Tribunal Supremo siente jurisprudencia y fije una doctrina general sobre la exégesis del precepto, que contiene una definición legal de qué debe entenderse por sueldo, salario o pensión, en relación con la determinación de las limitaciones que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto en su artículo 607.1 , precisando, literalmente:

"...3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior".

La claridad del precepto y, en particular, del inciso final, que es el ahora concernido, hace que sea innecesaria cualquier interpretación jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia.

A lo anterior hay que añadir que, como ha declarado esta Sala verbigracia en el auto de 8 de enero de 2019 -recurso de casación 4346/2018 - el hecho de que una resolución judicial singular referida a un supuesto aislado sea -o pueda ser- errónea no ha de requerir necesariamente que este Tribunal se pronuncie, "(y) todo ello porque -indudablemente- existen sentencias que, aun siendo erróneas, conllevan vulneraciones jurídicas que no presentan interés casacional alguno, siendo así que en tales casos no resultará imprescindible -y ni tan siquiera conveniente- un pronunciamiento de esta Sala ".

Tampoco cabe entender concurrente el supuesto que se invoca expresamente por la recurrente, establecido en el artículo 88.2.b) de la LJCA , pues como se sostuvo en el auto de 5 de abril de 2017, dictado en el recurso de casación nº 249/2017, seguido de otros muchos "... la afirmación, sin más, de que una determinada doctrina provoca una reducción de los ingresos fiscales del Estado no lleva como consecuencia automática que sea gravemente dañosa para el interés general, pues, desde la perspectiva fiscal, este último no consiste en obtener una mayor recaudación [mero "interés recaudatorio"], sino en obtener la recaudación que derive de la realización de un sistema tributario justo, mediante la puesta en práctica de los principios que proclama el artículo 31 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 ) [verdadero "interés general"]."

TERCERO

Las anteriores razones comportan la inadmisión a trámite del recurso y la consecuente imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, fijando en 2.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos ( artículo 90.8 de la LJCA ) al haber formulado oposición, al tiempo de personarse, la parte recurrida.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA 889/2019, preparado por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2018, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona .

  2. ) Imponer las costas al recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Wenceslao Francisco Olea Godoy Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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