ATS, 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 24/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 585/2021

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 585/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 24 de junio de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La resolución de 1 de agosto de 2019 de la Dirección Provincial en Asturias en la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada formulado contra la diligencia de embargo de 23 de abril de 2019, en relación con los meses en que cobra la paga extraordinaria. La Unidad ejecutiva de la TGSS de Gijón acordó la retención mensual en su pensión de jubilación de 153,01.-€ y la retención de pagas extraordinarias de 639,04.-€

SEGUNDO

La representación procesal de don Jesus Miguel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, siendo desestimado por la sentencia de 31 de enero de 2020 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 4 de Oviedo, en el procedimiento abreviado núm. 361/2019.

La sentencia considera que el límite de la inembargabilidad afecta al salario mínimo interprofesional (SMI), según el auto del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2019 (recurso núm. 889/2019), en relación con el artículo 171 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Concluye que en virtud de la doctrina de la sala delo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de junio de 1998 (recurso de casación núm. 3953/1997, con voto particular), las pagas extra no se consideran parte del SMI y por tanto, entiende le Juzgador que procede embargar el 30% del exceso de los 900.-€ que constituyeron el SMI ese año.

TERCERO

Disconforme con la sentencia la representación de don Jesus Miguel interpuso recurso de apelación que se tramita ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo con el número 107/2020, siendo desestimado por sentencia de 9 de noviembre de 2020. La sentencia tras desestimar la inadmisibilidad del recurso por cuantía, confirma la sentencia del Juzgado en sus propios términos.

CUARTO

Disconforme con la sentencia, la representación procesal de don José Antonio Tardío Pato, prepara recurso de casación, en el que denuncia la infracción del artículo 607 LEC, en relación con los artículos 26.1, 27.2 y 31 del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 1 y 3.1 del RD 1462/2018, de 12 de diciembre, por el que se fija el SMI para 2019.

Asimismo, considera infringida la doctrina de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares 30-9-2020 (recurso núm. 847/2010) y en el ámbito civil, de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4ª 2-5-2000 (recurso núm. 613/1999), y de la Audiencia Provincial de Madrid de 18-1-2013 (recurso núm. 713/2011) y la sentencia del TS de 9 de julio de 2008 (recurso núm. 2420/2001).

Articula el recurso de casación fundado en los apartados a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, (en adelante, LJCA), y de la presunción de interés casacional objetivo prevista en el apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA. Considera en esencia, que la doctrina de la sentencia recurrida contradice la plasmada en las sentencias citadas por el Tribunal Superior de Justicia y en el ámbito civil por Audiencias Provinciales, y a su vez defiende que es necesario se delimite en el ámbito contencioso-administrativo si procede excluir del límite de inembargabilidad de los salarios las pagas extra, o están incluidas en el concepto de SMI en su cuantía anual.

QUINTO

Por auto de 18 de enero de 2021 la Sala de instancia, tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado el representante de don Jesus Miguel, en concepto de recurrente, así como al Abogado General en calidad de parte recurrida, sin que haya formulado oposición a la admisión del presente recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, esta Sección, se entiende que el recurso de casación reviste interés casacional para la formación de jurisprudencia, a fin de que se emita pronunciamiento sobre la siguiente cuestión si a efectos de los límites de inembargabilidad del artículo 607 de la LEC, respecto embargos acordados por deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social, procede excluir del límite de inembargabilidad de los salarios las pagas extra, o están incluidas en el concepto de SMI en su cuantía anual.

Y ello por considerar que, en los términos en que se formula el escrito de preparación, concurre la presunción del apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA, por no existir pronunciamiento sobre la cuestión reseñada, y por tratarse de una cuestión que afecta a una pluralidad de situaciones, apartado c) del artículo 88.2 c).

La normativa que se entiende será, en principio, objeto de interpretación es la contenida en el artículo 607 LEC, en relación con los artículos 26.1, 27.2 y 31 del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 1 y 3.1 del RD 1462/2018, de 12 de diciembre, por el que se fija el SMI para 2019.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 585/2021.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación por la representación de don Jesus Miguel contra la sentencia de 9 de noviembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, en el recurso de apelación núm. 107/2020.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si a efectos de los límites de inembargabilidad del artículo 607 de la LEC, respecto embargos acordados por deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social, procede excluir del límite de inembargabilidad de los salarios las pagas extra, o están incluidas en el concepto de SMI en su cuantía anual.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en artículo 607 LEC, en relación con los artículos 26.1, 27.2 y 31 del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 1 y 3.1 del RD 1462/2018, de 12 de diciembre, por el que se fija el SMI para 2019.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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