STSJ Asturias 581/2020, 9 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2020
Número de resolución581/2020

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA : 00581/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº : 107/20

APELANTE: D. Onesimo

PROCURADORA: Dña. María Pilar Cancio Sánchez

APELADO: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

REPRESENTANTE: Sr. Letrado de la Seguridad Social

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. José Ramón Chaves García

D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a nueve de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 107/2020, interpuesto por D. Onesimo , representado por la Procuradora Dña. María Pilar Cancio Sánchez, siendo parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por Sr. Letrado de la Seguridad Social.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 361/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 31 de enero de 2020. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de noviembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Onesimo, se interpone recurso de Apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Oviedo, dictada el 31 de enero de 2020, en los Autos de P.A. 361/19. La Sentencia tiene por objeto la resolución del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la Resolución, de 1 de agosto de 2019, de la Dirección Provincial en Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social, recaída en el expediente NUM000, por lo que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la diligencia de embargo de 23 de abril de 2019 en relación con los meses en que cobra la paga extraordinaria. Y en su parte dispositiva contiene el siguiente Fallo: "desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada doña Yolanda Lastra Pérez, en nombre y representación de don Onesimo, contra la Resolución, de 1 de agosto de 2019, de la Dirección Provincial en Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social, expediente NUM000, por lo que se desestima el recurso de alzada frente a la diligencia de embargo de 23 de abril de 2019. Cada parte cargará con sus propias costas".

Antes de entrar en el análisis de los motivos de fondo que sustenta el apelante, para combatir los argumentos de la Sentencia de instancia, debe analizarse si procede la admisibilidad del recurso, admisibilidad que combate la Letrada de la TGSS, en atención a la aplicación de lo preceptuado en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada.

Como es sabido, el examen de la cuantía del recurso forma parte del orden público procesal, no siendo disponible por las partes, ni estando vinculado el Tribunal de apelación por la cuantía fijada por el Juzgado que dictó la Sentencia apelada, como así lo afirma de manera uniforme el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo. Conforme a esta doctrina, aun cuando las Salas hubieran fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en manos de las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes. En esta línea, la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla Y León, con sede en Valladolid afirma, en Sentencias como las de 15 y 17 de septiembre de 2014, y 22 de diciembre de 2014, que: " lo primero que hay que señalar es que el recurso de apelación previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción tiene unos requisitos procesales que, por ser de orden público ( SSTS 5 mayo 2008 y 23 marzo 2009 ), han de ser observados por los Jueces y Tribunales, incluso aún cuando no hayan sido alegados por las partes. En este sentido ha de señalarse, por lo que ahora interesa, que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso administrativo no son apelables, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) LJCA , cuando han sido dictadas en asuntos cuya cuantía no "exceda de treinta mil euros". Y el ATS de fecha 13/12/2012 señala: " la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes".

Por otro lado, ese examen de oficio de la cuantía litigiosa no afecta al Derecho a la Tutela judicial, puesto que el acceso al recurso es un derecho de configuración legal, de forma que viene condicionado por el cumplimiento de los requisitos y formas previstos en su específica regulación. Así, la STSJ de Madrid de 28 de octubre de 2019 (Recurso 986/18): "el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997 , 42/1997 , 25/1997 y 147/1997 )". Doctrina que reitera la misma Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Madrid en sentencia de fecha 15-3-2018 : " Con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo , 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2004 , entre otras)". En el mismo sentido ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 30-12-2011 "que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre , FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas).

Pues bien, partiendo de este deber de análisis de oficio de la cuantía del procedimiento a efectos de aplicación del art. 81 de la LJCA, y, por ende, de la admisibilidad del recurso, no se escapa que viene siendo doctrina uniforme en materia de impugnación de cuotas,...

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