STSJ Comunidad de Madrid 624/2019, 28 de Octubre de 2019

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2019:12021
Número de Recurso986/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución624/2019
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación número 986/2018

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Yiyiauto, S.L.

Procurador: Doña María Isabel Torres Ruiz

Apelado: Dirección Provincial de Madrid de la TGSS

Letrado: Sra. Letrada de la Seguridad Social

SENTENCIA nº 624/19

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pilar Maldonado Muñoz

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 28 de octubre del año 2019, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por la mercantil Yiyauto, S.L., representada por la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz, contra la Sentencia número 136/2018 de 13 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 154/2016. Comparece como parte apelada la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, con fecha 13 de junio del año 2018 se dictó la Sentencia número 136/2018 en el Procedimiento Ordinario número 154/2016, promovido por la mercantil Yiyauto, S.L. contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 6 de noviembre de 2015, por la que se desestimó el Recurso de alzada contra la Resolución de la Subdirección General de Recaudación Ejecutiva de la mencionada Dirección Provincial, de fecha 11 de junio de 2015, por la que se desestimó la solicitud de aquella de fecha 16 de marzo de 2015, relativa a que se le devolviera la cantidad de 60.934,02 euros en concepto de ingresos

indebidos, siendo el fallo de la Sentencia la desestimación del Recurso contencioso-administrativo, sin hacer condena en costas.

Segundo

Notif‌icada la Sentencia anterior a las partes, por la sociedad recurrente en la instancia se interpuso contra aquella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una Sentencia que, estimándolo, revoque la Sentencia apelada, estimando en su integridad el Recurso contencioso-administrativo promovido ante el Juzgado, anulando las resoluciones administrativas impugnadas y reconociendo su derecho a que le sean devueltas las cantidades indebidamente ingresadas.

Tercero

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social impugnó el Recurso de apelación anterior, interesando en primer término la inadmisibilidad por razón de la cuantía o, subsidiariamente, su íntegra desestimación.

Cuarto

El Juzgado conf‌irió traslado a la parte apelante para que alegara sobre la causa de inadmisibilidad opuesta de contrario, manifestando que la apelación era admisible al superar la correspondiente cuantía mínima f‌ijada legalmente.

Quinto

Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2019.

Fundamentos de Derecho
Primero

Por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social se opone la inadmisibilidad de este Recurso de apelación argumentando que su cuantía es inferior a los 30.000 euros a la que se ref‌iere el artículo

81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, siendo el examen de dicha causa de inadmisibilidad es, en todo caso, obligado para esta Sala, toda vez que el control, incluso de of‌icio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

En el presente caso es cierto que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid ha entendido que la cuantía del Recurso es de 60.934,02 euros, que es la cantidad total que en concepto de devolución de ingresos indebidos solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS ) la mercantil recurrente, pero hay que recordar que esta f‌ijación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan f‌ijado la cuantía del Recurso contenciosoadministrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en manos de las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su f‌ijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de f‌ijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia f‌ijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de conf‌iguración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contenciosoadministrativo, y que la verif‌icación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del

Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997 ), y en el presente caso, la interpretación del modo del cómputo mensual de las cuotas de la Seguridad Social no es arbitraria, sino que está razonada por el Tribunal Supremo de una manera invariable, en el hecho de que dichas cuotas se ingresan y autoliquidan por el obligado mensualmente.

Segundo

En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de f‌ijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unif‌icación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998, se f‌ija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42.1.a) LJCA) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplia a otros actos administrativos conexos ( art. 34, 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que "......como señala la sentencia de esta

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