STSJ Castilla y León 559/2023, 8 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución559/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00559/2023

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2021 0001245

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 1303/2021

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D.ª Hortensia

ABOGADO D. MANUEL BARRIO ALVAREZ

PROCURADORA D.ª MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 559/23

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1303/2021 interpuesto por doña Hortensia , representada por la procuradora Sra. Martínez Rodríguez y defendida por el letrado Sr. Barrio Álvarez, contra Resolución de 30 de septiembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000); es parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre procedimiento recaudatorio.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 22 de noviembre de 2021 doña Hortensia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de septiembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada frente al acuerdo por el que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias no NUM001, de cuantía 924,23 euros.

SEGUNDO

Interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 1 de febrero de 2022 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia que acoja la pretensión de anular el acuerdo impugnado por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, dejándolo sin efecto, ordenando la devolución y/o reintegro de la cantidad de 306,75 € embargada en la cuenta bancaria, y ello con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

Deducida la demanda se confirió traslado a la Administración para que contestara en el término de veinte días; mediante escrito de 24 de marzo de 2022 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras y solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en 306,75 €. El proceso se recibió a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones y las actuaciones quedaron el 27 de octubre de 2022 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el 27 de abril de 2023.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 30 de septiembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por doña Hortensia frente al acuerdo por el que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias no NUM001, de cuantía 924,23 euros.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que dado el objeto de impugnación (diligencia de embargo que trae causa de una liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013 derivada a la ahora reclamante) no pueden ser tenidas en cuenta otras alegaciones que no sean las referentes a los motivos del artículo 170.3 LGT; que la reclamante alega la vulneración de los límites de embargo; que, con cita de los artículos 171 LGT y 607 LEC euros, la interesada cobra una pensión de 890,30 euros, pero en el mes de noviembre cobró además la paga extraordinaria por lo que el importe total cobrado en concepto de pensión el 24 de noviembre de 2020 asciende a 1.780,60 euros; que de acuerdo con el artículo 1 del Real Decreto 231/2020 de 4 de febrero, el salario mínimo interprofesional para el año 2020 asciende a 950 euros, por tanto la parte que excede de dicho salario mínimo interprofesional de la pensión cobrada por la reclamante en noviembre de 2020 es de 830,60 euros, a los que aplicando el 30% establecido en el artículo 607 de la LEC obtenemos un importe a embargar de 249,18 euros, junto con los 67,57 euros del saldo anterior al ingreso de dicha pensión que se considera ahorro; y que, en definitiva, el cálculo del importe a embargar efectuado por el acuerdo estimatorio parcial del recurso de reposición ahora impugnado es conforme a Derecho.

Doña Hortensia alega en la demanda que está casada con don Federico, siendo ambos pensionistas, percibiendo éste una pensión de 1.121,99 €/mes como importe líquido y ella otra pensión de 890,30 €/mes como importe líquido, disponiendo ambos de una cuenta conjunta en el Banco de Santander donde los únicos ingresos que se producen son los procedentes de las pensiones que cada uno de ellos perciben; que ambos fueron declarados responsables subsidiarios de la sociedad Construcciones, Explotaciones y Mantenimientos Nicolás Martínez Asociados SL, practicándose diligencia de embargo de sus pensiones que se comunicó por la AEAT al INSS, organismo que determinó en su caso que el importe mensual de la pensión debía ser el mismo de 890,30 euros antes y después del embargo -a su esposo le practicaron una deducción de 51,60 €/mes- y ello, aunque no lo dice expresamente, dado que tal cantidad no era embargable al ser inferior al salario mínimo interprofesional; que posteriormente la Agencia Tributaria dictó diligencia de embargo de cuentas bancarias trabándole inicialmente la cantidad de 924,23 €, reducida en reposición a 306,75 €; que este importe se compone de 249,18 € por haber cobrado en el mes de noviembre de 2020 la pensión de 890,30 € doble (la pensión mensual y la pensión correspondiente a la paga extraordinaria); y otros 67,57 € por el saldo anterior al ingreso de dicha pensión y que en la resolución se considera ahorro; que a su entender el salario mínimo ha de computarse anualmente -no mensualmente- con el límite para el año 2020 de 13.300 euros, citra que no alcanza su pensión (890,30 x 14 = 12.464,20 €), por lo que no puede ser embargada cantidad alguna, de ahí que proceda el reintegro y devolución de la cantidad de 249,18 € indebidamente embargada en la cuenta bancaria, mezclando la Administración tributaria la diligencia de embargo de pensiones con la diligencia de embargo de cuenta bancaria, en la que realmente embarga la pensión; y que respecto de los otros 67,57 euros embargados, la doctrina tiene establecido que, una vez queda embargada la parte proporcional del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, conforme a la escala del artículo 607.2 de la LEC ya no es posible embargar el resto, debiendo quedar...

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