ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:9082A
Número de Recurso4521/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4521/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4521/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de DIRECCION001 se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 689/2016 seguido a instancia de D. Julián contra DIRECCION000 , Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 13 de diciembre de 2017, número de recurso 882/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Domingo Núñez Pérez en nombre y representación de D. Julián , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 13 de diciembre de 2017 (Rec. 882/2017 ), confirma la de instancia que estimando parcialmente la demanda presentada por el trabajador, que tras disfrutar de un permiso por paternidad hasta el 8 de agosto de 2016, fue despedido por causas objetivas mediante comunicación escrita de 15 de septiembre de 2016, y declara la procedencia del despido. Argumenta la Sala que acreditándose las causas económicas que justificaron el despido, es posible declarar la procedencia del mismo aunque no hayan transcurrido más de 9 meses desde el nacimiento del hijo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede la declaración de nulidad del despido teniendo en cuenta que en la carta de despido se omite cualquier explicación sobre las razones por las que se elige a ese trabajador y no a otro, lo que supone indicio de vulneración de derechos fundamentales que deriva en la declaración de nulidad del despido.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de noviembre de 2014 (Rec. 678/2014 ), que confirma la de instancia que declaró la nulidad del despido por causas objetivas de la actora notificado el 27 de febrero de 2014, que tuvo un hijo el NUM000 de 2009, disfrutando del permiso de maternidad desde el 26 de junio de 2009 al 15 de octubre de 2010, y reconociéndole la empresa una reducción de jornada a partir de noviembre de 2009. Argumenta la Sala que en la tienda donde presta servicios la actora hay 40 personas, la mayoría mujeres, siendo ella la única que disfrutaba de reducción de jornada por guarda legal que fue despedida, ya que la encargada de la tienda, al solicitar una reducción de jornada, fue posteriormente trasladada a otro centro de trabajo, no acreditándose la causa económica del despido, en particular, la existencia de pérdidas actualizadas a la fecha en que se produjo ésta y la disminución de ventas en 3 trimestres consecutivos, ya que sólo se aportan las cuentas anuales de los años 2008 a 2012.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que la sentencia recurrida declara la procedencia del despido teniendo en cuenta que se acreditan las pérdidas de la empresa, extremo que no se acredita en la sentencia de contraste, en la que se declara la nulidad, teniendo en cuenta, además, que en dicha sentencia consta, a diferencia de la sentencia recurrida, que en la tienda donde presta servicios la actora prestan servicios 40 personas, la mayoría mujeres, siendo ella la única que disfrutaba de reducción de jornada por guarda legal y aún así siendo despedida, ya que la encargada de la tienda al solicitar la reducción de jornada por guarda legal fue trasladada a otro centro de trabajo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de mayo de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, y a señalar que lo realmente importante es "la distinta respuesta judicial ante las actuaciones de las empresas con relación a sendos trabajadores en situaciones especialmente protegidas", lo que supondría entrar en el fondo del asunto lo que esta Sala no puede hacer cuando no se cumplen las exigencias del art. 219 LRJS .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Domingo Núñez Pérez, en nombre y representación de D. Julián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 882/2017 , interpuesto por D. Julián , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de DIRECCION001 de fecha 11 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 689/2016 seguido a instancia de D. Julián contra DIRECCION000 , Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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