ATS, 18 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2897/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2897/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 1135/15 seguido a instancia de Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) contra D. Leovigildo y D. Lucio , sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de mayo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Manuel Zabala Albarrán en nombre y representación de D. Lucio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de identificación de la sentencia de contraste en el escrito de interposición del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de mayo de 2018 (R. 1480/2017 ), estimó el recurso del FOGASA y condenó al trabajador demandado en proceso de revisión de actos declarativos de derecho a reintegrar a dicho organismo de garantía la cantidad de 4.085,62 €, más los intereses por mora.

Frente a dicha resolución recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina mediante escrito de fecha de 19 de junio de 2018, citando de contraste "la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, Las Palmas", cuando en el escrito de preparación había indicado de contraste la " sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de diciembre de 2015 ".

Con posterioridad, mediante escrito de alegaciones de fecha de 27 de julio de 2018, el recurrente al tiempo que facilitaba el domicilio que le había sido requerido mediante diligencia de 25 de julio de 2018 de la Secretaría de esta Sala para la práctica de los actos de comunicación a que se refiere el art. 53.2 LRJS , adjuntaba "testimonio de la Sentencia de contradicción de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, La Palmas, de fecha 22 de diciembre de 2015 que ha sido recibida después de interponer el recurso en esa Sala".

De modo que la parte recurrente no identificó correctamente la sentencia de contraste en el escrito de interposición del recurso, en tanto que sólo citó el órgano judicial de procedencia, sin indicar la fecha ni el número de recurso, siendo además el órgano judicial señalado distinto del aludido al preparar el recurso.

A ello no obsta que luego, mediante escrito posterior de fecha de 27 de julio de 2018 intentara subsanar las deficiencias detectadas en el escrito del recurso, en primer lugar, porque dicho escrito se presentó fuera del plazo para recurrir; y en segundo lugar, porque la sentencia que cita no coincide más que en la fecha con la adelantada en el escrito de preparación del recurso.

Lo que determina que en todo caso la sentencia citada de contraste no resulte idónea a los efectos de acreditar la contradicción, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tal como se pronuncian las SSTS de 15 de enero de 2019 (R. 2735/2016 y 4185/2016 ) en el sentido de que la sentencia citada en formalización ha de coincidir con la indicada en la preparación del recurso.

A la vista de lo anteriormente razonado, las alegaciones de la parte recurrente que hablan de error material y de su posible subsanación, no pueden prosperar. Por lo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225. 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Zabala Albarrán, en nombre y representación de D. Lucio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1480/17 , interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 21 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 1135/15 seguido a instancia de Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) contra D. Leovigildo y D. Lucio , sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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