ATS, 16 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4504/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4504/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 1035/2016 seguido a instancia de D.ª Francisca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de julio de 2018, número de recurso 2636/2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Alicia Fernández García en nombre y representación de D.ª Francisca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de julio de 2018 (Rec. 2636/2018 ), revoca la sentencia de instancia que había reconocido el derecho de la actora a la pensión de jubilación, por entender la Sala que la pensión se le denegó por dos motivos: 1) Por no encontrarse la actora de alta ni en situación asimilada al alta por existir interrupciones en la demanda de empleo; y 2) Por no acreditar cotizaciones en los últimos 15 años, y en el presente supuesto, tras lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2018 (Rec. 1845/2016 ), no puede aplicarse la doctrina del paréntesis, ya que el último día cotizado fue el 1 de noviembre de 1989, y desde entonces ha alternado periodos en los que constaba inscrita como demandante de empleo con otros en los que no lo ha estado sin justificar causa, y aunque la mayoría de ellos son de escasa entidad, puesto que ninguno de ellos individualmente considerado supera el mes, existen dos periodos de falta de inscripción justificada que sí tienen cierta entidad: 1) El primero de 3 años, 7 meses y 3 días, desde el 2 de febrero de 1999 hasta el 5 de septiembre de 2002; y 2) El segundo de 4 meses y 16 días, entre el 9 de marzo de 2016 y el 25 de julio de 2016, y en dichos periodos no se ha justificado la causa por la que no se renovó la inscripción, lo que evidencia la voluntad de la trabajadora de apartarse del mundo laboral, lo que impide apreciar que se encontrara en situación de alta o asimilada al alta al tiempo del hecho causante e impide aplicar la doctrina del paréntesis.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que tiene derecho a la pensión de jubilación teniendo en cuenta que se debería aplicar la doctrina del paréntesis, y aplicándola, acreditaría el periodo de carencia exigido.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 (Rec. 4674/2010 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, ya que se limita a transcribir las partes de dicha sentencia que interesan a su pretensión, lo que no es suficiente, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 (Rec. 4674/2010 ), puesto que no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios.

En efecto, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora, que había solicitado pensión de jubilación que le fue denegada por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años, ni de 2 dentro de los 15 inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, se mantuvo inscrita como demandante de empleo durante los 5 años anteriores al hecho causante, entre el 4 de agosto de 2004 y el 12 de mayo de 2009. La Sala IV confirma la sentencia de suplicación que confirmando la de instancia reconoció el derecho de la actora a la pensión de jubilación solicitada, por entender que la actora solicita la pensión desde la situación de asimilada al alta, pudiendo aplicarse la doctrina de paréntesis cuando consta la inscripción como demandante de empleo de la actora que supone manifestación el animus laborandi, paréntesis que se abre en el momento de la solicitud y se cierra en la fecha de la inscripción como demandante de empleo, fecha a partir de la cual hay que computar hacia atrás los 15 años dentro de los cuales hay que acreditar al menos dos años de cotización.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción teniendo en cuenta que la sentencia de contraste fundamenta su decisión aplicando la doctrina del paréntesis, ya que consta la inscripción de la actora como demandante de empleo entre el 4 de agosto de 2004, y el 12 de mayo de 2009, fecha de solicitud de la prestación, y computando desde dicha fecha hacia atrás 15 años, acredita al menos 2 en el RGSS (al constar que cotizó ininterrumpidamente desde el 4 de septiembre de 1998 al 17 de mayo de 1999), mientras que en la sentencia recurrida lo que consta es que el último día cotizado fue el 1 de noviembre de 1989, es decir, más de 15 años antes de la solicitud de la prestación, sin que existan otros periodos cotizados, constando además, que durante ese tiempo existieron interrupciones significativas de la demanda de empleo.

TERCERO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido ni justifica las razones por las que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de mayo de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de abril de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que sí realizó la comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias recurrida y de contraste conforme a lo previsto legalmente, transcribiendo el escrito de interposición, lo que no es suficiente, y señala que existe contradicción aludiendo a cuestiones de fondo, en relación a que se debe retrotraer el inicio de los últimos 15 años a la fecha de inscripción como demandante de empleo, lo que en realidad supone entrar a conocer del fondo de la cuestión en relación a la aplicación de la doctrina del paréntesis, lo que no puede admitirse. Señala por último cuál es el precepto infringido y las razones por las que debe entenderse infringido, lo que realiza en momento procesal inoportuno.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alicia Fernández García, en nombre y representación de D.ª Francisca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 2636/2018 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 4 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 1035/2016 seguido a instancia de D.ª Francisca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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