ATS, 18 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 381/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 381/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 504/16 seguido a instancia de D. Manuel contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de noviembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Manel Albiac Cruxent en nombre y representación de D. Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 12/11/2018, rec. 3926/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que había dado por buena la Resolución del SPEE de baja del demandante en el programa de renta activa de inserción por no renovación de la demanda de empleo en la fecha prevista y sin causa justificativa de la no renovación. Para la sentencia recurrida el fracaso de la revisión fáctica interesada por la parte recurrente supone que no haya constancia de una causa justificativa de la no revocación de la demanda de empleo por parte del demandante, beneficiario del programa de renta activa de inserción.

La sentencia de contraste es la STS, 4ª, 23/04/2015, rec. 1293/2014 ). En ella figura que el demandante, perceptor de la RAI, fue requerido por la Oficina de Empleo a fin de que compareciera ante la misma para un control de presencia el día 22-08-2011 a las 9:30 horas. Remitida la oportuna notificación mediante correo con acuse de recibo, este es devuelto con resultado de ausente en los intentos de notificación de 12-08-2011, a las 14:00 horas y de 17-08-2011, a las 13:00 horas. El aviso de recibo caducó por no acudir el actor a la oficina de correos, por lo que fue devuelto al SPEE. En fecha 21-09-2011, el SPEE dicta comunicación de exclusión de la RAI con efectos de 22-08-2011, al haber incurrido en causa de baja definitiva por no comparecer, previo requerimiento, ante el SPEE, notificación que tuvo que realizarse mediante edictos dado el intento infructuoso de notificación. En fecha 24-10-2011, se dictó la resolución de exclusión de la RAI. El demandante había solicitado autorización de salida al extranjero por un periodo igual o inferior a 15 días en fecha 29-07-2011, la cual fue concedida para un periodo igual o inferior a 15 días a partir de 19-07-2011, con la obligación de presentarse en la oficina del SPEE en el periodo máximo desde el primer día siguiente hábil al del cumplimiento de los 15 días desde la fecha en que se autorizó la salida al extranjero, es decir, el día 03-08-2011, personándose en dicha fecha cumpliendo con la obligación.

La Sala de suplicación considera acertada la decisión de instancia, siendo lo procedente la sanción de pérdida de un mes. La Sala IV desestima el recurso del SPEE y confirma la resolución recurrida. Al efecto razona: a) La RAI es una prestación (si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial), que forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social. b) Con respecto a las prestaciones de desempleo, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones viene establecido en el Capítulo IV LGSS, y por lo que se refiere a infracciones y sanciones, el artículo 232 LGSS establece que se estará a lo dispuesto en la LISOS. c) La LISOS en su artículo 47 , sobre las sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios, determina como sanción para las infracciones leves la pérdida de la pensión o prestación durante un mes. d) De este modo, es este bloque de legalidad (LGSS y LISOS) el aplicable, y cuya regulación en cuanto a infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social, y en concreto con respecto a la prestación por desempleo, como lo es la RAI, debe prevalecer sobre el RD 1369/2006, pues así lo impone el principio de legalidad en cuanto a la potestad sancionadora de la Administración, cuyo alcance viene definido en términos absolutamente precisos por los artículos 127 y 129 LRJAP y PAC. En consecuencia, y en el presente caso, la obligación incumplida por el beneficiario de la RAI, de no comparecer, previo requerimiento, ante la Oficina de Prestaciones del SPEE para un control de presencia, no puede comportar la baja definitiva del programa ( artículo 9.1 del RD 1369/2006 ), y por ende, la pérdida de la prestación, sino que conlleva, como falta leve que es, la pérdida de un mes de la prestación ( artículos 24.3.a) LISOS , y artículo 47.1.a) LISOS .

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque falta la identidad sustancial entre los fundamentos de las sentencias objeto de comparación. En la sentencia recurrida el debate tiene exclusivamente que ver con la existencia o no de causa justificativa de la no renovación de la demanda de empleo por parte del beneficiario del programa de renta activa de inserción, y ello por venir así planteado el recurso de suplicación presentado por el mismo, cuando en la sentencia de contraste la controversia gira en torno a la aplicación del artículo 9.1 b) del RD 1369/2006 o de los artículos 24.3.a ) y 47.1.a) LISOS .

SEGUNDO

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La parte recurrente pretende la aplicación del criterio sentado por la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de inaplicación de la previsión de baja del programa de renta activa de inserción conforme al artículo 9.1.b) del RD 1369/2006 y aplicación de los artículos 24.3.a ) y 47.1.a) LISOS , siendo pues la consecuencia de la no renovación de la demanda de empleo la suspensión de la renta activa de inserción durante un mes, no la pérdida de la misma o la baja en el programa. Ahora bien, dicha pretensión resulta novedosa, no habiéndose hecho valer en el previo recurso de suplicación, que se limita a una revisión fáctica dirigida a la prueba de la existencia de una causa justificativa (enfermedad) de la no renovación de la demanda de empleo en la fecha prevista.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manel Albiac Cruxent, en nombre y representación de D. Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3926/18 , interpuesto por D. Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 27 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 504/16 seguido a instancia de D. Manuel contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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