ATS, 27 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1966/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1966/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 247/2014 seguido a instancia de D.ª Juliana contra Sitel Ibérica Teleservices S.A.U., Digitex Informática S.L. y Emergia Contac Center S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María José Sánchez González en nombre y representación de D.ª Juliana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 26 de enero de 2017, R.482/16 , que desestima su recurso contra la sentencia de instancia que había estimado parcialmente su pretensión, con condena a la empresa al abono de las cantidades demandadas, pero considerando la extinción contractual ajustada a derecho. La trabajadora, con una antigüedad de enero de 2005, presta servicios para Sitel Ibérica Teleservices, S.A.U., con la categoría de gestora telefónica y con una jornada a tiempo parcial reducida por cuidado de hijo. El primer contrato que suscribió con la empresa fue temporal eventual debido a la ola de frío con vigencia hasta marzo de 2005. En el relato de hechos probados se hace referencia a las bajas temperaturas registradas en enero de 2005 en Sevilla y Écija. Del mismo modo, se hace referencia, con remisión a la documentación, de las llamadas gestionadas por Sitel en los meses comprendidos entre 2003 y 2005, que reflejan un incremento de los meses de enero, febrero y marzo de 2005 frente a los de los años precedentes. El 17 de marzo de 2005 se concierta contrato por obra y servicio consistente en la campaña de recepción de llamadas y "back office" para el centro de atención telefónica del cliente Endesa. Los servicios de atención telefónica al cliente del Grupo Endesa son también prestados por dos empresas más que han suscrito contratas con Endesa en diversas fechas. Consta un expediente de regulación temporal de empleo en Sitel que conllevó la suspensión de 188 contratos, entre los que se encontraba el de la trabajadora, de julio a diciembre de 2013. La demanda colectiva contra dicha decisión empresarial fue desestimada. Endesa comunicó a Sitel la extinción del contrato el 31 de diciembre de 2013 y en dicha fecha Sitel comunicó a la trabajadora su cese, informándole de las empresas que continuaban prestando servicios para Endesa a efectos de la aplicación del artículo 18 del Convenio aplicable.

La sala de suplicación considera ajustados a derecho los contratos que suscribió la trabajadora, tanto el eventual como el de obra o servicio, señalando, respecto del primero, que su legalidad se deduce del relato fáctico y respecto del segundo, que el mismo se mantuvo hasta la finalización total de la obra o servicio para la que fue contratada desde su inicio, pues hasta ese momento subsistió la necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora Sitel siguió siendo adjudicataria de la contrata con Endesa.

SEGUNDO

Es contra estas conclusiones frente a las que recurre la trabajadora, que sostiene la ilegalidad de ambas contrataciones y en consecuencia, que su relación laboral era indefinida, lo que implica que su cese sea un despido improcedente. Para el primer motivo, sobre la ilegalidad del contrato eventual, invoca de contraste la sentencia del mismo Tribunal, sala y sede de 3 de noviembre de 2016, R. 3124/15 . En dicha sentencia se analiza la extinción del contrato de una trabajadora de la misma empresa, con la misma categoría, asignada a la misma contrata y cuya extinción obedeció a la misma causa que la explicitada en la sentencia recurrida. Como sucede con la actora, en este caso, la trabajadora había suscrito un contrato eventual en junio de 2005 cuya causa explicitaba que era por el incremento de llamadas debido a la ola de calor. La sala considera que la falta de justificación del dicho contrato implica que cuando suscribió el contrato por obra o servicio sin solución de continuidad, la trabajadora ya era indefinida en la medida en que la justificación alegada para la contratación eventual está huérfana de toda prueba.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

De conformidad con lo que se acaba de exponer, aunque los supuestos son muy similares, lo cierto es que en el punto que interesa, cual es la legalidad de la contratación eventual, mientras en la sentencia recurrida el relato fáctico da cuenta de la realidad de la ola de frío que justificó la contratación de la actora, en la de contraste no hay ninguna referencia a la ola de calor que justificó la contratación de la trabajadora, por tanto las sentencias no son contradictorias, sino diferentes en virtud de los diferentes hechos probados.

TERCERO

Para el segundo motivo, sobre la ilegalidad del contrato de obra, la sentencia referencial, también del mismo Tribunal, sala y sede, es la de 22 de junio de 2016, R. 2156/15 . Los supuestos son de nuevo similares, pues en dicha sentencia se trata de dos trabajadoras, de la misma empresa, categoría y adscritas a la misma contrata, que ven extinguidos sus contratos por la extinción de aquella en la misma fecha que la actora. Sin embargo, los contratos de dichas trabajadoras en lo que a justificación de la obra o servicio se refiere consignaban "el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM000 para nuestro cliente grupo Endesa". Y consta en los hechos que Endesa ha suscrito desde el acuerdo marco con dicho número de expediente, sucesivos contratos con Sitel Ibérica, y la sala entiende que la identificación del objeto del contrato con el número de expediente es insuficiente, pues dicho contrato terminó el 1 de enero de 2004 y los contratos de las trabajadoras continuaron hasta 2013.

De acuerdo con los fundamentos anteriormente expuestos, a pesar de la similitud de los supuestos, el motivo tampoco puede ser admitido, pues el objeto consignado en los contratos por obra o servicio de las trabajadoras de las sentencias comparadas no es el mismo. En la sentencia de contraste se vincula a una contratación entre Endesa y Sitel ya finalizada, número de expediente NUM000 , cuando los contratos continuaron hasta 2013, mientras que en la sentencia recurrida se vincula al tiempo que dure la relación entre dichas empresas, de ahí que la ilegalidad del contrato en la sentencia de contraste no pueda reputarse del analizado en la sentencia recurrida.

CUARTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José Sánchez González, en nombre y representación de D.ª Juliana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 482/2016 , interpuesto por D.ª Juliana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Sevilla de fecha 1 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 247/2014 seguido a instancia de D.ª Juliana contra Sitel Ibérica Teleservices S.A.U., Digitex Informática S.L. y Emergia Contac Center S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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