ATS, 12 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:8988A
Número de Recurso5288/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5288/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre bienes inmuebles

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: SGL

Nota:

R. CASACION núm.: 5288/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Alicante, mediante escrito registrado el 19 de julio de 2018, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , corregida por auto de rectificación de 4 de junio de 2018, que estimó el recurso nº 289/2018, promovido por doña Sonsoles contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de 2017, girada por el Ayuntamiento de El Campello.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1 El artículo 65 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

    2.2 El artículo 4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

    2.3 El artículo 77.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

  2. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante del fallo estimatorio de la sentencia que recurre, pues el juez desconoce tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo, de las que se desprende que las ponencias de valores son actos administrativos, y no disposiciones de carácter general (aunque se aplique a una colectividad de interesados), y cuyo cauce de impugnación, como acto que dicta el Director General del Catastro, es la reclamación ante el TEAC (vía administrativa), y posteriormente ante la Audiencia Nacional (en sede judicial). Destaca que la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2013 (ES:AN:2013:4948 ) desestimó el recurso formulado contra la resolución de 11 de octubre de 2007, del Director General del Catastro, que aprobó la ponencia de valores total de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de El Campello (Alicante).

  3. Subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA "].

    Añade que el interés casacional objetivo ha sido apreciado por el Tribunal Supremo en autos 1 de marzo de 2017 [RCA 128/2016 (ES:TS:2017:1451 A)] y 14 de marzo de 2018 [RCA/6065/2017 (ES:TS:2018:2738 A)].

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 25 de julio de 2018 , habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA tanto el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Alicante, recurrente, como la parte otrora demandante, Sra. Sonsoles , representada por el Procurador don Pedro Molina Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA , apartados 1 y 2) y Diputación Provincial de Alicante, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la contestación a la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que se invocan como infringidas y que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], sienta una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], y la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], razonándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

La sentencia recurrida anula la liquidación del Impuesto sobre bienes inmuebles del Ayuntamiento de El Campello razonando que el Tribunal Superior de Justicia de Valencia ha dictado sentencia en recurso nº 1353/2010 (ES:TSJCV:2013:3366 ), reproducida en sentencias posteriores de la misma Sección de 23 de mayo de 2014 (ECLI:ES:TSJCV:2014:4089 ) y 9 de julio de 2014 (ECLI:ES:TSJCV:2014:6249 ) en que se estimó que la ponencia de valores que aplicaba el municipio carecía de estudio de mercado.

La sentencia afirma que si bien ese fallo contenido en las sentencias enumeradas sólo se proyectaba sobre quienes habían sido demandantes en dichos procedimientos, con ello, al resto de contribuyentes del municipio de El Campello se les aplicaba una ponencia de valores que "parecía" (sic) que carecía de estudio de mercado, si bien, como no se había recurrido la ponencia de valores ni los valores asignados individualmente a cada contribuyente, se aplicaban dos mecanismos diferentes de cobro del IBI en función del caso en que se encontraran los distintos contribuyentes del municipio.

TERCERO

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, respetando los hechos de la resolución impugnada nos lleva a destacar a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. - El 10 de junio de 2013, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en el recurso nº 1353/2010 (ES:TSJCV:2013:3366 ), interpuesto por la mercantil PROMOCIONES MAISA, SOCIEDAD LIMITADA .

    Dicha sentencia anuló la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que desestimó la reclamación contra la notificación individual de los valores catastrales efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante correspondientes a diecisiete inmuebles, propiedad de la mercantil actora, que traían su causa de la ponencia de valores aprobada para el municipio de El Campello.

    En dicha sentencia se indicaba que:

    "La inexistencia de tal estudio de mercado es causa más que suficiente para la estimación del recurso en los términos explicitados en el precedente fundamento jurídico; siendo que, en definitiva y conclusión, las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata (carencias derivadas de la inexistencia de estudio de mercado, así como -aparte de otras ya señaladas- de la mera trasposición de los valores de las viviendas al de los restantes usos, la elevación de los valores MBR y MBC o la imposibilidad de identificación de las fuentes y de las muestras que se dicen tomadas) conducen, inexorablemente o sin remisión, a las consecuencia anulatorias que se expresarán en el fallo de esta sentencia".

    Posteriormente, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado las sentencias 23 de mayo de 2014 (ECLI:ES:TSJCV:2014:4089 ) y 9 de julio de 2014 (ECLI:ES:TSJCV:2014:6249 ) en idéntico sentido.

    La sentencia recurrida en casación funda su fallo estimatorio en dichos pronunciamientos.

  2. - Por otra parte, el 19 de noviembre de 2013, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el recurso nº 532/2010 (ES:AN:2013:4948 ), siendo el objeto de la impugnación la resolución del TEAC de 9 de junio de 2010 que desestimó la reclamación formulada contra la resolución de 29 de enero de 2008, del Director General del Catastro, que confirmó en sede de reposición la previamente dictada el 11 de octubre de 2007, que aprobó la ponencia de valores del total de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de El Campello (Alicante).

    En el fundamento de derecho tercero de la expresada sentencia, se analizó la pretensión del recurrente, que sostenía la inexistencia del preceptivo estudio de mercado, declarando la Sala que sí existía el estudio. En el fundamento segundo se examinó la falta de motivación de la propia ponencia de valores, pretensión que fue también desestimada.

CUARTO

La cuestión polémica que suscita este recurso de casación puede sintetizarse en las siguientes cuatro cuestiones:

  1. En primer lugar, se plantea la posibilidad de impugnar la liquidación girada en concepto de IBI, utilizando como motivo impugnatorio la existencia de defectos propios de la valoración catastral de un inmueble, cuando no se recurrió en su día -o haciéndolo se dejó que alcanzara firmeza-, al tiempo en que le fue notificado individualmente al contribuyente el valor catastral del bien inmueble sujeto a gravamen por dicho impuesto.

  2. En segundo lugar, cabe la duda de si la anulación judicial de un acto administrativo general o plúrimo, como en este caso lo es el acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados, por razón de la existencia de vicios determinantes de su nulidad -como la falta de constancia, o los defectos o cualquier otro vicio propio del estudio de mercado de la ponencia de valores, efectuada en favor de otro propietario-, resulta extensible en sus efectos al resto de sujetos pasivos del IBI del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de sus liquidaciones, aunque no hubieran recurrido en su día la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

  3. En tercer lugar, se debe decidir qué efectos tienen, en este caso, sobre la impugnación de la liquidación del IBI que nos ocupa, los fallos judiciales abiertamente contradictorios efectuados por la Audiencia Nacional (que desestimó el recurso pertinente, considerando ajustada a Derecho la ponencia de valores del Ayuntamiento de El Campello, al apreciar que sí existía el mencionado estudio de mercado y que además estaba motivado) y por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia (que respecto a la misma ponencia de valores del Ayuntamiento del Campello -pero al examinar la impugnación de la asignación de valores catastrales individuales, mediante una técnica semejante a la de la impugnación indirecta de reglamentos, aun no estando en tal estricto caso- declaró lo contrario, esto es, que el estudio de mercado no estaba motivado y resultaba virtualmente inexistente), pronunciamientos que además vienen referidos a otros contribuyentes.

  4. En cuarto lugar, se plantea qué efectos proyecta, en particular, sobre la impugnación de la liquidación del IBI, una sentencia de la Audiencia Nacional -órgano judicial competente al efecto- que declara ajustada a derecho la ponencia de valores de El Campello, porque el estudio de mercado existe y no adolece de vicio alguno determinante de su nulidad.

QUINTO

1. El artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, dispone que:

"La formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como la difusión de la información catastral, es de competencia exclusiva del Estado. Estas funciones, que comprenden, entre otras, la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, se ejercerán por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan con las diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, la superior función de coordinación de valores y la de aprobación de las ponencias de valores se ejercerán en todo caso por la Dirección General del Catastro".

El artículo 65 TRLHL establece que:

"La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario".

Por su parte, la gestión del IBI se regula en el artículo 77 del citado TRLHL, que en lo que ahora interesa señala:

"1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

(...)

  1. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, de conformidad con los artículos 65 y siguientes de esta ley, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva.

    Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.

  2. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año".

  3. A la vista de la mencionada regulación, este Tribunal Supremo ha declarado que el diseño competencial que el legislador ha dispuesto, en lo que ahora interesa, es el de competencia compartida entre la Administración del Estado y los Ayuntamientos, en los términos expresados.

    Así, le corresponde al Catastro la atribución del valor catastral a los bienes inmuebles a efectos de determinar la base imponible del IBI y los parámetros del IIVTNU.

    A los Ayuntamientos les corresponde la gestión tributaria, por razón de lo regulado en los artículos antes transcritos.

    En uno y otro ámbito competencial se producen actos distintos, procedentes de administraciones diferentes y con régimen de impugnación propio.

    La exacción de IBI se produce en virtud de procedimientos administrativos que se encuentran secuencialmente relacionados entre sí, de modo que la validez y eficacia de las actuaciones tributarias dependen en buena medida de la validez y eficacia de las actuaciones de gestión catastral.

    Conforme a este diseño legal, cuando se recurre por su destinatario una liquidación del IBI, habiendo alcanzado firmeza la valoración catastral en que se basa -y resultando inatacable ya, por no haberse recurrido ni la ponencia de valores ni la notificación individualizada del valor catastral del inmueble-, es improcedente fundar la impugnación en la incorrección de tales actos de concreción del valor catastral.

    La regla general, por tanto, que esta Sala ha asumido repetidamente, consiste en que, con ocasión de la impugnación de una liquidación -acto de gestión tributaria-, no cabe discutir en el litigio correspondiente el valor catastral que adquirió firmeza -acto de gestión catastral-.

    Ahora bien, siendo esta la regla general, sin embargo, la doctrina jurisprudencial no ha sido insensible al acaecimiento de situaciones excepcionales que permiten que ceda esta regla ante principios superiores que deben, en determinados casos, prevalecer frente al principio de seguridad jurídica que late en la intangibilidad de los actos firmes.

    Al respecto, ya se ha pronunciado este Tribunal Supremo en diversas ocasiones precedentes, identificando situaciones jurídicas en las que sí es viable dicha impugnación, esto es, la controversia sobre la valoración catastral del inmueble al tiempo de la impugnación de la liquidación y como motivo determinante de la pretensión de anulación de ésta.

    Así, como es obligatoria la notificación individual de los valores catastrales a sus destinatarios, cuando no se ha llegado a notificar en vía de gestión catastral y la primera noticia que tiene el sujeto pasivo del IBI acerca de los nuevos valores catastrales es al tiempo de la notificación de la liquidación girada, ningún reparo existe para que pueda indirectamente impugnarlo, so pena de infringir principios básicos, como el de legalidad tributaria, o poniendo en riesgo otros como el de capacidad económica [sentencia de 19 de noviembre de 2003, (recurso de casación 6917/1998 ECLI:ES:TS:2003:7306)].

    En cualquier caso, con carácter más reciente, hemos declarado que los artículos 65 y 77.1º y del TRLHL y el artículo 4 del TRLCI, debían interpretarse en el sentido de permitir la discusión del valor catastral del inmueble -que es la base imponible del impuesto-, aun siendo firme, en presencia de circunstancias excepcionales, sobrevenidas, análogas o similares, y cuya aplicación al caso, lleva a la certidumbre, por ejemplo, de que el inmueble no es urbano a efectos catastrales [sentencias de 4 de marzo de 2019 (casación 11/2017: ES:TS:2019:804) y 19 de febrero de 2019 (casación 128/2016: ES:TS:2019:579)].

SEXTO

Conforme a todo lo anterior, son cuatro las cuestiones que suscitan en este recurso de casación:

  1. Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

    1.2 Determinar si, la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la Ponencia de Valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, por vía de impugnación de las liquidaciones del IBl, aunque no hubieran recurrido la Ponencia de Valores o su correspondiente de asignación de valores catastrales individualizados.

    1.3 En tercer lugar, se debe decidir qué efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del IBI los pronunciamientos judiciales contradictorios de la Audiencia Nacional (que declaró ajustada a derecho la Ponencia de Valores del Ayuntamiento del Campello, al estimar que existía el correspondiente estudio de mercado, y que además este resultaba motivado) y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia (que respecto a la misma Ponencia de Valores del Ayuntamiento del Campello -pero al examinar la impugnación de la asignación de valores catastrales individuales- consideró que el estudio de mercado no estaba motivado y resultaba materialmente inexistente, pronunciamientos que además son relativos a otros contribuyentes.

    1.4 En cuarto lugar, se plantea qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del IBI una sentencia de la Audiencia Nacional (órgano competente) que declara ajustada a derecho la Ponencia de Valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado, conforme con el ordenamiento jurídico.

  2. Esta Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya ha considerado en otros asuntos que la cuestión planteada en este recurso de casación [determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto] presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse las circunstancias recogidas en el artículo 88.2, letras a ), b ) y c), de la LJCA , que aquí también se invocan [vid. autos 1 de marzo de 2017 [RCA 128/2016 (ECLI:ES:TS:2017:1451 A)], 15 de marzo de 2017 [ RRCA 11/2017 (ES:TS:2017:2069 A)], 5 de julio de 2017 [RCA/2154/2017 (ES:TS:2017:6712 A)] y 31 de octubre de 2017 [RCA/3479/2017 (ES:TS:2017:12334 A)].

    Igualmente, la Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia "[d]eterminar si la anulación de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por la falta de constancia en el expediente de aprobación de la ponencia de valores del estudio de mercado es conforme con la doctrina de esta Sala que impide que en esa fase final puedan invocarse vicios que afectan a la propia ponencia, siendo carga de los interesados acreditar la incorrección del valor catastral asignado y, en su caso, que excede del valor del mercado" [vid. Autos 14 de marzo de 2018 [RCA/6065/2017 (ES:TS:2018:2738 A)], 19 de enero de 2018 [RCA/4940/2017 (ES:TS:2018:332 A)], 5 de diciembre de 2017 [RCA/ 4845/2017 (ES:TS:2017:11437 A)] y 27 de noviembre de 2017 [RCA/3870/2017 (ES:TS:2017:11130 A)].

    Esta segunda cuestión, aunque no es idéntica a la aquí suscitada, sí está íntimamente ligada con el segundo de los problemas interpretativos planteados en este recurso de casación. Los autos mencionados se refieren a la impugnación del acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados, y, este recurso de casación analiza la impugnación de la liquidación del IBI pero, en ambos casos, la impugnación se funda en los mismos vicios o defectos de la ponencia de valores a la que se imputa un defecto determinante de su nulidad, al carecer -se afirma- de estudio de mercado inmobiliario. La conexión entre esos asuntos y la cuestión que se preconiza en este recurso de casación es evidente. La respuesta que se dé a ambas cuestiones tiene que ser unívoca.

    Este recurso presenta dos cuestiones nuevas que no han sido aún abordadas por este Tribunal Supremo, pero que presentan interés casacional.

    Primero, se debe determinar qué efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del IBI los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuados por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, decisiones que además son relativas a otros contribuyentes.

    Además, debemos resolver qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del IBI una sentencia de la Audiencia Nacional -órgano competente- que desestimó el recurso que tenía por objeto de impugnación la ponencia de valores del municipio en cuestión, considerando al efecto que existía, suficientemente motivado, el discutido estudio de mercado.

  3. Es, por tanto, notorio el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que reúne este recurso, haciéndose así necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca definitivamente la cuestión.

  4. Se hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije un criterio claro, susceptible de ser aplicado por los demás órganos de esta jurisdicción y por las Administraciones públicas ante situaciones como la contemplada en este caso .

SÉPTIMO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento jurídico anterior.

OCTAVO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

NOVENO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5288/2018, preparado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Alicante, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , que estimó el Procedimiento Abreviado 289/2018.

  2. ) Las cuestiones que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    1. Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

    2. Determinar si la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBl, aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

    3. Determinar qué trascendencia y efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del IBI los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuadas por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, a que no hemos referido repetidamente, sentencias que además se refieren a otros contribuyentes.

    4. Precisar qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del IBI la sentencia de la Audiencia Nacional que declara ajustada a derecho la Ponencia de Valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado debidamente motivado.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 4 , 65 y 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Wenceslao Francisco Olea Godoy Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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