STSJ Comunidad Valenciana 1888/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2014:4089
Número de Recurso567/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1888/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 567/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 1888/14

Valencia, veintitrés de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 567/10, interpuesto por D. Sixto, representado por el Procurador Sra. Gil Bayo y dirigido por el Letrado Sr. Mexia Algar, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de marzo de 2010, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de diciembre de 2009, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 formulada por la misma frente a la notificación individual de fecha 12 de diciembre de 2007, del bien inmueble con referencia catastral NUM001, con valor catastral 2008 de 10.976,55 euros; bien inmueble con referencia catastral NUM002, con valor catastral 2008 de 16.781,21 euros; y el bien inmueble con referencia catastral NUM003, con valor catastral 2008 de 254.246,93 euros, ubicados los tres en la AVENIDA000 nº NUM004 del municipio del El Campello, valoraciones que traen causa de la Ponencia de Valores aprobada para el municipio de El Campello publicada en el BOP de Alicante en fecha 22 de octubre de 2007.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 10 de abril de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "declare contrarios a Derecho y anule los actos impugnados; reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de mi mandante a la devolución de los ingresos indebidos por todos los recibos abonados merced a un valor revisado que no es ajustado a derecho, con sus intereses de demora."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 26 de julio de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Mediante Decreto de fecha 10 de septiembre de 2012 la cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO

Habiéndose recibido el procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 20 de mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de diciembre de 2009, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 formulada por la misma frente a la notificación individual de fecha 12 de diciembre de 2007, del bien inmueble con referencia catastral NUM001

, con valor catastral 2008 de 10.976,55 euros; bien inmueble con referencia catastral NUM002, con valor catastral 2008 de 16.781,21 euros; y el bien inmueble con referencia catastral NUM003, con valor catastral 2008 de 254.246,93 euros, ubicados los tres en la AVENIDA000 nº NUM004 del municipio del El Campello, valoraciones que traen causa de la Ponencia de Valores aprobada para el municipio de El Campello publicada en el BOP de Alicante en fecha 22 de octubre de 2007.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando que impugna directamente la resolución del TEAR e indirectamente la Ponencia de Valores, en base a los siguientes argumentos, que en síntesis son;

-Falta de Estudio de Mercado. La Ponencia de Valores que obra en el expediente tiene un Análisis y Conclusiones del Estudio de Mercado Inmobiliario, pero tal documento no es el propio Estudio de Mercado. Por lo que no existe un Estudio de Mercado que avale las decisiones técnicas adoptadas en las notificaciones efectuadas.

-Las decisiones técnicas de valoración catastral tomadas en la Ponencia de Valores vulneran las normas 8, 9, 10, 12, 13 y 18 del Real Decreto 1020/1993, el valor catastral es superior al de mercado y dicha ponencia no está suficientemente motivada.

-La notificación de los valores catastrales carece de la suficiente motivación. No se cumple con la doctrina de la Sala y Sección en la sentencia 1062/2008 .

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta que procede la inadmisión de la pretensión de la recurrente de impugnar indirectamente la Ponencia de Valores aprobada, pues por la naturaleza jurídica de las Ponencias de Valores es improcedente la impugnación indirecta de las mismas, ya que no tienen el carácter de disposiciones generales, siendo además que este Tribunal no es competente para conocer sobre la impugnación de los valores básicos o criterios técnicos de la Ponencia de Valores, debiendo ceñirse a valorar si dichos criterios y valores han sido aplicados correctamente.

Respecto el fondo, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que;

-No existe incumplimiento del plazo previsto para la publicación de la ponencia en el artículo 27 del TRLCI.

-Las notificaciones individuales del valor catastral contienen el texto íntegro de la resolución, concretado en la determinación del valor catastral que se notifica, por lo que es ajustado a derecho. No concurre falta de motivación de la notificación individual, conforme el artículo 29 del TR de la Ley del Catastro, la notificación de valores es suficientemente motivada siempre que contenga elementos y datos suficientes, que permitan al sujeto pasivo conocer el nexo con la Ponencia.

-Adecuación del valor asignado al valor de mercado del inmueble. No se han aportado elementos probatorios del alegado exceso de valoración suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad a favor de la Administración en la notificación individual de los valores catastrales.

CUARTO

Habiendo planteado el Abogado del Estado la inadmisibilidad de la pretensión de la actora respecto la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores al entender que no estamos ante una disposición de carácter general, así como la incompetencia objetiva de la Sala para el enjuiciamiento de las Ponencias de Valores, empezaremos por resolver en primer lugar tales cuestiones, debiendo recordar que esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2013, dictada en el recurso 1353/2010, ante la misma cuestión jurídica planteada por el Abogado del Estado ha manifestado lo siguiente;

"SEGUNDO.-La cuestión jurídica que se suscita en la primera de las alegaciones del escrito de contestación presentado por la Abogacía del Estado no ha sido resuelta por esta Sala de manera homogénea (entre otras razones, por los vaivenes jurisprudenciales al respecto), motivo por el cual, y al efecto de conferir una solución uniforme a la misma, es por lo que esta Sección de la Sala se constituye al efecto en el presente caso con la totalidad de sus Magistrados titulares.

La doctrina jurisprudencial actualmente vigente ( SSTS de fechas 10.2.2011, 23.2.2012, 31.5.2012

, 12 y 27.2.2013 y 26.3.2013 ) se decanta por la naturaleza de las Ponencias de Valores como actos administrativos, a diferencia de la inmediatamente anterior (véanse, a título de ejemplo las SSTS de fechas

25.2.2010 y 31.5.2010 ) que les atribuía una naturaleza especial, calificada como "cuasi-reglamentaria".

Sentado lo anterior, y al margen de otras disquisiciones que esta Sala pudiera efectuar acerca de la naturaleza de las Ponencias de Valores (quizás una especie de "tertium genus" entre los meros actos administrativos y las disposiciones de carácter general), lo que no podemos dejar de considerar son los siguientes datos o aspectos que confluyen en las Ponencias de Valores:

Tienen carácter colectivo y van dirigidas a una pluralidad no completamente determinada de personas. De hecho, algunas de las mismas no podrán determinarse sino en el futuro (caso de nuevas construcciones a las que se aplique la Ponencia que esté vigente).

Las Ponencias de Valores tienen un contenido técnico complejo y especializado, en el que se compendian conceptos e instituciones de diversa índole (valorativa, catastral, urbanística y tributaria).

No son objeto de notificación individualizada y su publicidad está francamente menguada, pues se dan a conocer únicamente a través del anuncio de su aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Comunidad Autónoma, pero sin que en dicha publicación se incluya el contenido completo de la Ponencia.

Precisamente como consecuencia de la conjugación de los anteriores datos, parece claro que -en la inmensa mayoría de los casos- los titulares de los inmuebles afectados por la Ponencia cuando van a tomar conciencia de la trascendencia (jurídica y, sobre todo, económica) de la Ponencia es precisamente cuando se les notifique el valor catastral de su inmueble.

Es por todo ello que, si bien la...

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