STSJ Comunidad Valenciana 2907/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2014:6249
Número de Recurso569/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2907/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000569/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0002711

SENTENCIA Nº. 2907/14

En la ciudad de Valencia, a 9 de julio de 2014.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 569/10, en el que han sido partes, como recurrente, don Luis Pablo, representado por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendido por el Letrado Sr. Mexía Algar, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declaren contrarios a Derecho y se anulen los actos impugnados, así como la devolución de los ingresos indebidos por los recibos abonados merced del valor revisado con intereses de demora.

SEGUNDO

La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 2-12- 2009 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) que desestimó la reclamación núm. NUM000 . Dicha reclamación había sido planteada por don Luis Pablo contra la notificación del nuevo valor catastral de un inmueble resultante del procedimiento de valoración colectiva en el municipio de El Campello mediante la Ponencia de Valores con efectos desde el 1-1-2008 (BOP 22-10-2007).

Don Luis Pablo, ya como parte recurrente del proceso, alega denuncia la falta de estudio de mercado, pues la Ponencia de Valores que obra en el expediente tiene un análisis y conclusiones del estudio de mercado inmobiliario, pero tal documento no es el propio estudio de mercado. Por lo que no existe un estudio de mercado que avale las decisiones técnicas adoptadas en las notificaciones efectuadas. La parte se queja asimismo de que las decisiones técnicas de valoración catastral tomadas en la Ponencia de Valores vulneran las normas 8, 9, 10, 12, 13 y 18 del RD 1020/1993, y de que el valor catastral es superior al de mercado y dicha ponencia no está suficientemente motivada. Alega, en fin, que la notificación de los valores catastrales carece de la suficiente motivación. No se cumple con la doctrina de la Sala y Sección en la STSJCV 1062/2008 .

SEGUNDO

Esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tales cuestiones, en el recurso 1353/2010, STSJCV de fecha 10-6-2013, donde ante las mismas alegaciones planteadas por las partes, ha estimado el recurso en base a los argumentos, que en aplicación del principio de unidad de doctrina pasamos a exponer -en lo que aquí interesa- al ser de plena aplicación al presente recurso:

[[(...) De todas tales conclusiones, merecen especial mención las relativas a la ausencia del preceptivo estudio de mercado.

Y es que esta Sala, así como el propio Tribunal Supremo, se han encargado de destacar la fundamental importancia de tal documento.

Así, en nuestra STSJCV 1537/2007 (con cita de otras anteriores de esta misma Sala, así como de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo) hemos expresado lo siguiente:

(...) En este aspecto (existencia o no de motivación suficiente y adecuada) es fundamental analizar si ha existido y obra en el expediente Estudio de Mercado propiamente dicho, y si el mismo ha sido elaborado con base a fuentes adecuadas y en forma también adecuada, para fundar los valores de que parte.

Sobre el Estudio de Mercado -que en nuestro caso y pese a lo afirmado por la actora está incorporado al expediente administrativo- esta Sala ha declarado anteriormente (S. 733/06 de 27-9) lo siguiente:

De acuerdo con lo arriba expuesto, el método para la fijación de valores, esto es la Ponencia, puede desde luego ser cuestionado, tanto en el momento de la publicación de la ponencia, lo que podríamos considerar como impugnación directa de la misma, como cuando, concretamente se notifiquen los específicos valores que la administración asigna a cada uno de los inmuebles que integran el área geográfica afectada por la Ponencia.

(...) El referido RD 1020/93 contiene las normas técnicas de aplicación directa pero no, evidentemente, los criterios para la obtención de los valores en mercado del 5uelo, con la salvedad de alguna referencia como la del módulo M ( Artº 2, y norma 3 del Anexo).

En principio, ese RD 1020/93 no hace sino reproducir la norma presente en las sucesivas redacciones de la LHL acerca de que el valor catastral de los inmuebles se fijará tomando como referencia el valor de mercado, sin que pueda exceder de este, (hoy la determinación del valor...

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