ATS, 12 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:8987A
Número de Recurso1652/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1652/2019

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 1652/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora Dª. María del Carmen Iglesias Saavedra, en representación de INMOBILIARIA BETANCOR, S.A., mediante escrito de 18 de febrero de 2019 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2019 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso nº 458/2017 .

2.1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, le imputa la infracción de las siguientes normas del Derecho estatal: artículos 65.5 y 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ["LGT "], y ello porque "[e]l objeto de discusión reside en determinar si expirado el plazo para el ingreso en periodo voluntario de la deuda tributaria y solicitado su aplazamiento o fraccionamiento (y que nunca fue resuelto), es posible que la Administración tributaria dicte la providencia que abre la vía de apremio o, por el contrario, deberá esperar a que se resuelva la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda para dictar la providencia", siendo así que "[l]a Sentencia de instancia, al confirmar la providencia de apremio girada a IBSA, vulnera los artículos 65.5 . y 167.3 de la Ley 58/2003 que impiden que una vez expirado el plazo para el ingreso en periodo voluntario de la deuda tributaria y habiendo solicitado el contribuyente el aplazamiento de la deuda, la Administración tributaria dicte providencia que abre la vía de apremio".

2.2. También achaca a la sentencia impugnada la vulneración de los artículos 9 y 24.1 de la Constitución , pues "al confirmar la Audiencia Nacional la providencia de apremio respecto de la cual se había solicitado el aplazamiento o fraccionamiento [sic] sin haber sido resuelto está vulnerando los artículos 9 y 24.1 de la Constitución , [contraviene] el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de indefensión".

2.3. Y finalmente, entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 28.2 de la LGT porque "el objeto de discusión reside en determinar si expirado el plazo para el ingreso en periodo voluntario de la deuda tributaria y solicitado su aplazamiento o fraccionamiento (que nunca fue resuelto) antes de que sea notificada la providencia que abre la vía de apremio, el recargo exigible por la Administración tributaria es el recargo "ejecutivo" del 5% o el recargo de "apremio ordinario" del 20%", siendo así que "[l]a Sentencia de instancia, al confirmar la providencia de apremio girada a IBSA junto con el recargo de "apremio ordinario" del 20%, vulnera el artículo 28.2 de la Ley 58/2003 ".

3.1. Considera que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia de instancia, en primer lugar, porque "si el Tribunal de instancia hubiera interpretado adecuadamente los artículos 65.5 y 167.3. b) de la Ley 58/2003 en relación con los artículos 9 y 24.1 de la Constitución , hubiese apreciado que, no obstante haber expirado el plazo para el ingreso en periodo voluntario de la deuda tributaria, si media solicitud de aplazamiento no es posible que la Administración tributaria dicte la providencia que abría la vía de apremio estando la solicitud pendiente de resolver (y que nunca fue resuelta), por lo que debería haber declarado improcedente la providencia de apremio recurrida".

3.2. Y, en segundo lugar, porque "si la Audiencia Nacional hubiera aplicado correctamente el artículo 28.2. de la Ley 58/2003 (...) habría tomado en consideración la solicitud de aplazamiento presentada una vez expirado el plazo para el ingreso en periodo voluntario de la deuda tributaria y antes de que fuese notificada la providencia que abría la vía de apremio, de tal forma que el recargo exigible por la Administración tributaria hubiese sido el recargo "ejecutivo" del 5%. Y, por ello, habría estimado el recurso interpuesto y declarado improcedente el recargo de "apremio ordinario" del 20% girado a IBSA junto con la providencia de apremio".

  1. Declara que las normas consideradas como infringidas forman parte del Derecho estatal.

  2. Considera que el recurso de casación preparado presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque:

5.1. La sentencia impugnada ha fijado, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) de la LJCA ], citando las siguientes resoluciones contradictorias: la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia [" TSJ"] de Extremadura de 20 de octubre de 2008 (recurso 125/2008, ECLI: ES:TSJEXT:2008:1798 ); la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de esta jurisdicción del TSJ de Galicia de 15 de abril de 2015 (recurso 15378/2014, ECLI: ES:TSJGAL:2015:2785 ); así como las sentencias de la Sección Tercera de la Sala, con sede en Valladolid, de 4 de marzo de 2016 (recurso 736/2014, ECLI: ES:TSJCL:2016:962 ) y de 28 de junio de 2018 (recurso 866/2017, ECLI: ES:TSJCL:2018:2740 ).

5.2. Afecta a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) de la LJCA ] "pues la cuestión que se discute es muy común en el devenir cotidiano de las Administraciones tributarias: no se paga una deuda en periodo voluntario y el contribuyente, que no puede hacer frente al desembolso, pide su aplazamiento o fraccionamiento, quedando a expensas del proceder de la Administración tributaria respecto al inicio de la vía de apremio y desconociendo el recargo que será girado (...) como evidencia[n] las sentencias de contraste citadas en el presente escrito y otras que han decidido la cuestión en el mismo sentido que la recurrida".

5.3. Finalmente, considera que la resolución judicial impugnada ha aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia concreta [ artículo 88.3.a) de la LJCA ], si bien es cierto que la fecha del escrito de preparación del recurso de casación es anterior a la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 27 de marzo de 2019 (recurso de casación 1418/2017, ECLI:ES:TS:2019:1059 ).

SEGUNDO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 28 de febrero de 2019 , ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA tanto INMOBILIARIA BETACOR, S.A., recurrente, como la Administración General del Estado, recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, la abogada del Estado, en la representación y asistencia letrada que le es propia, se ha opuesto a la admisión a trámite del recurso de casación preparado, al amparo del artículo 89.6 de la LJCA , argumentando, en esencia, que los preceptos que se reputan infringidos son claros y no precisan de jurisprudencia que los interprete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, de la LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, de la LJCA ) y la recurrente se encuentra legitimada para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, de la LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos, se identifican con precisión las normas jurídicas que se invocan como infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso porque: (i) en la resolución impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA ]; (ii) la sentencia recurrida fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA ]; y, por fin, (ii) afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) de la LJCA ]. De lo expuesto se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con lo que se puede dar por cumplido también lo que exige el artículo 89.2.f) de la LJCA .

SEGUNDO

1. A tenor del artículo 28.2 de la LGT "[e]l recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio".

  1. El artículo 65.5 de la LGT recoge: "La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.

    Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento".

  2. El artículo 167.3. b) de la LGT explicita:

    "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

    (...) b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.".

    4 . El artículo 9.3 de la CE indica que "[l]a Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

  3. El artículo 103 de la CE nos recuerda que "[l]a Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho".

  4. El artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE del 2 de octubre) ["LRJSP"] manifiesta:

    "Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

    Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

    (...)

    1. Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

    2. Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional".

TERCERO

1. La ratio decidendi de la sentencia recurrida se contiene, por lo aquí importa, en su fundamento de derecho tercero, en el cual se indica:

"El planteamiento de la demanda se basa en considerar que las consecuencias de pedir el aplazamiento en período voluntario de pago y en vía ejecutiva son las mismas, esto es, las previstas en el artículo 167.3 b) LGT , según el cual no puede dictarse providencia de apremio si se ha presentado solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación; pero en dicho precepto se hace referencia a solicitudes presentadas en período voluntario, y no aquellas en las que ya se ha iniciado la vía ejecutiva.

Este precepto se encuentra en relación directa con lo dispuesto en el artículo 65.5 LGT que señala que solo la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo. Si se presenta en período ejecutivo "la Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento".

En consecuencia, una solicitud de aplazamiento del pago de la deuda no impide la continuación del período ejecutivo, pero sí el remate de bienes embargados mientras no se decida sobre la solicitud.

De ahí que resulte indiferente si la solicitud se hizo antes o después de notificarse la providencia de apremio, porque en ambos casos ya se había iniciado el período ejecutivo".

CUARTO

1. En la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura de 20 de octubre de 2018 (recurso 125/2008, ECLI:ES:TSJEXT:2008:1798 ), el referido órgano judicial declara:

"Las sentencias del Tribunal Supremo [aludidas con anterioridad en la resolución] se refieren a solicitudes presentadas cuando ya ha transcurrido el período voluntario de ingreso pero antes de dictarse la providencia de apremio, es decir, que se ha iniciado el período ejecutivo de pago que comienza automáticamente cuando han transcurrido los plazos del artículo 161 L.G.T . La doctrina jurisprudencial es, por tanto, válida cuando se interesa el aplazamiento o fraccionamiento dentro del período voluntario de pago y también una vez iniciado el período ejecutivo pero antes de dictarse la providencia de apremio. Esta solución debe ser la misma cuando se ha dictado la providencia de apremio pero se solicita el fraccionamiento antes del vencimiento del plazo del que disponía el obligado tributario para abonar la deuda tributaria y que fuera aplicable el recargo de apremio ordinario. Se trata de tres supuestos que tienen un mismo fundamento en la petición de fraccionamiento realizada por el interesado que es un ofrecimiento de pago, estando obligada la Administración a pronunciarse sobre su contenido, por lo que hasta que este pronunciamiento no existe no puede hacerse más gravosa la situación del obligado tributario. La deuda, una vez concedido el fraccionamiento, en lo que se refiere a los recargos del período ejecutivo, se exigirá en los mismos términos que eran exigibles cuando fue solicitado" [ vid. FD tercero de dicha sentencia].

  1. Por su parte, la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Contencioso-Administrativa del TSJ de Galicia de 15 de abril de 2015 (recurso 15378/2014, ECLI:ES:TSJGAL:2015:2785 ) explicitó en su fundamento jurídico segundo lo siguiente:

    "(...) el artículo 28 LGT exige el pago de la totalidad de la deuda y recargo en el plazo concedido en la providencia de apremio para la aplicación del recargo reducido del 10%, pero tal exigencia opera igualmente para la aplicación del recargo ejecutivo y, en el ámbito de este supuesto, si un deudor solicita el aplazamiento de su deuda cuando ha finalizado el período voluntario de pago y antes de que se dicte la providencia de apremio, la jurisprudencia transcrita reputa cumplidos los requisitos del artículo 28.2 LGT a fin de aplicar el 5%. Es por ello que no encontramos razones de peso que justifiquen excluir de dicha doctrina jurisprudencial los supuestos de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento dentro del plazo de pago conferido en la providencia de apremio. Entendemos que los efectos que se confiere a la solicitud de aplazamiento (asimilándola al pago total) deben ser idénticos con independencia del momento en que se insta -periodo voluntario, ejecutivo o antes del vencimiento del plazo fijado en la providencia de apremio para abonar la deuda tributaria y recargo. En suma, los tres supuestos tienen un mismo fundamento, la petición de fraccionamiento realizada por el interesado que es un ofrecimiento de pago por lo que, la deuda, una vez concedido el fraccionamiento, en lo que se refiere a los recargos del período ejecutivo, ha de exigirse en los mismos términos que eran exigibles cuando fue solicitado.

    En consecuencia, estimamos el presente recurso debiendo aplicar la Administración demandada el recargo de apremio reducido en lugar del ordinario del 20% aplicado en el acuerdo de concesión del aplazamiento/fraccionamiento de la deuda, inicialmente impugnado".

  2. La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 4 de marzo de 2016 (recurso 736/2014, ECLI:ES:TSJCL:2016:962 ), indica en su fundamento jurídico segundo:

    "Habida cuenta que, como hemos dicho, la solicitud de aplazamiento de pago de la deuda se formuló el 23 de mayo de 2011, ya iniciado el periodo ejecutivo pero antes de que se dictara en fecha 10 de junio la providencia de apremio y, lógicamente, también antes de que ésta se notificara el 22 de junio, esta Sala entiende que, en efecto, dicha solicitud incorpora una voluntad inequívoca de pago de la deuda -aún no apremiada- de lo que se sigue que la ulterior concesión del aplazamiento debe proyectarse sobre la deuda - con el recargo procedente existente en el momento de la solicitud, es decir, sobre la deuda liquidada y, en este caso, el recargo ejecutivo del 5%, que es el que se devenga entre el inicio del periodo ejecutivo y la notificación de la providencia de apremio.

    Otra interpretación conllevaría que cualquiera que fuese la fecha de la solicitud que, por definición, no supone materialmente la satisfacción de la deuda cuyo aplazamiento precisamente se solicita, el acuerdo concediendo el aplazamiento se aplicaría siempre sobre una deuda con el máximo recargo posible del 20%, lo que no se compadece con el hecho -como sugiere el recurrente- de que si la solicitud de aplazamiento se hubiese

    resuelto por la Administración al día siguiente, esto es, aún sin haberse dictado la providencia de apremio, indudablemente no se habría devengado ni siquiera el recargo de apremio reducido del 10%; por lo demás, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 del Reglamento General de Recaudación , la base para el cálculo de los intereses de demora secuentes al fraccionamiento acordado no incluirá el citado recargo ejecutivo del 5%, razones todas ellas que nos llevan a la estimación de la demanda".

  3. Por lo demás, la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 28 de junio de 2018 (recurso 866/2018, ECLI:ES:TSJCL:2018:2740 ), reitera en su fundamento jurídico tercero la doctrina que acaba de referirse, expresando particularmente lo siguiente:

    "En esta situación de falta de regulación expresa de la situación, la Sala ha entendido que las consecuencias para el obligado tributario no pueden equipararse a la de quien es objeto de una providencia de apremio imponiéndole un recargo del 20%, tanto por aplicación de lo prevenido en el artículo 28.2 de la Ley General Tributaria , que establece como dies ad quem del pago del 5%, "la notificación de la providencia de apremio." , como los efectos de la solicitud del fraccionamiento del pago del artículo 65 de la Ley General Tributaria , interpretada in bonam partem , como, finalmente, el favor debitoris que deriva del artículo 14 del repetido Texto Legal, como de la interpretación de las obligaciones que provienen de la ley que impone el artículo 1090 del Código Civil . Ciertamente quien pide un aplazamiento o un fraccionamiento del pago no está realizando éste y su situación no es totalmente equiparable al mismo; pero tampoco lo es a quien niega, expresa o tácitamente, el abono de la deuda, sino que muestra su disposición a hacerlo, aunque en condiciones más favorables que las iniciales, y ello, como dijimos en la sentencia 348/2016 , citada por el demandante, tiene que tener su valoración a la hora del abono de los recargos, sin que parezca normal equipar sus situación a quien no hace ni dice nada sobre el abono.

    En esas circunstancias y ante la anomia existente, la interpretación conjunta de los preceptos legales citados y de los principios reseñados, determinan que, como hicimos en su momento, nos inclinemos por la tesis de la parte actora y anulemos la resolución en cuanto excede del recargo del cinco por ciento admitido por la parte actora".

QUINTO

1. La Sección Segunda de esta Sala Tercera ha indicado, en sentencia de 27 de marzo de 2019 (recurso de casación 1418/2017, ECLI:ES:TS:2019:1059 ), lo siguiente:

"Ello nos lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, pues en la medida en que la sentencia 67/2017 de 19 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 5 ª) se ajusta al planteamiento que hizo la actora, siempre limitado al recargo del 5 por 100, es por lo que declara correcta la aplicación del recargo del 20 por 100 previsto en el artículo 28.4 LGT , ya que en el desarrollo real de los actos de la parte, nunca pudo ser procedente el recargo del 10 por 100, ya que al no pagar, y pretender sustituir el pago por el aplazamiento, no cumplió la condición necesaria para que el recargo pudiera ser del 10 por 100 hasta la fecha límite de pago, y en todo caso, lo cierto es que, a la vista del requerimiento de la Administración pudo proceder al pago, y beneficiarse hasta el día 20 de octubre de aquel recargo de aprecio reducido. En definitiva, la providencia de apremio que es el acto recurrido es conforme a Derecho, y la sentencia que lo desestimó ha de ser confirmada, pues en esencia su razonamiento es correcto, con las precisiones que hemos realizado, que, por el principio de efecto útil de la casación, no pueden dar lugar a la estimación de la casación.

En consecuencia el recurso de casación debe ser rechazado puesto que, lo relevante es que el recurrente, disponiendo de toda la información necesaria con la providencia de apremio, optó por no satisfacer la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio ( artículo 28.2 LGT ), ni tampoco satisfizo la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la LGT para las deudas apremiadas. Optó por el aplazamiento/fraccionamiento, lo cual desembocó en que no cumpliéndose los requisitos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 28, resultara procedente la aplicación del apartado 4 del artículo 28 LGT ". [ vid. FD quinto de dicha sentencia].

  1. Sin embargo, existe un voto particular discrepante a la sentencia anterior, firmado por dos magistrados de la Sección Segunda de esta Sala, en el que se indica, por un lado, que "la normativa no prevé la situación del pago efectuado en periodo ejecutivo, aunque la sentencia de la que ahora discrepamos entiende que si fuera de la totalidad procedería aplicar el recargo del 5%. La solución no está legalmente prevista, aunque pudiera admitirse que era aplicable por analogía al recargo aplicable cuando se solicita el aplazamiento en periodo voluntario. Pero desde luego en dicho momento no puede hacerse de peor derecho a quien paga antes de la providencia de apremio respecto al que no paga en los plazos posteriores a dicha providencia previstos en el artículo 62.5 LGT ". Y, por otro lado, que "se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración tributaria, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas". Y se concluye al respecto indicando que "este principio exige que solicitado el aplazamiento, que la normativa permite en vía ejecutiva, deba resolverse sobre esa solicitud antes de dictar la providencia de apremio, pues el hecho de que se prevea que tal petición no supone la paralización del procedimiento de apremio, no significa la necesidad de anteponer el dictado de la providencia antes de resolver sobre la misma, al final aceptada y declarada procedente, lo que demuestra la desviación del principio de buena administración".

  2. Por su parte, la Sección Segunda de esta Sala se pronunció sobre el particular en sentencia de 20 de junio de 2003 (recurso de casación 7941/1998, ECLI:ES:TS:2003:4325 ) en los siguientes términos:

    "(...) la presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento formulada a la vez que se presentaba la correspondiente declaración-autoliquidación, sin ingreso, fuera del plazo voluntario de ingreso voluntario, y sin requerimiento previo, implica una voluntad clara de pagar, pero en las condiciones de aplazamiento o fraccionamiento que, de acuerdo con las normas jurídicas aplicables al caso, acuerde la Administración Tributaria, de manera que conforme a la doctrina que mantiene esta Sala Tercera, la petición implica "per se" la suspensión preventiva del ingreso, y en consecuencia, no procedía dictar providencia de apremio, con su correspondiente recargo, mientras la Administración Tributaria no resolviera expresamente dicha petición.

    En consecuencia, como la Administración Tributaria liquidó el recargo de apremio (25 de Enero de 1989) antes de que desestimara (1 de Febrero de 1989) la petición de aplazamiento o fraccionamiento, han de aceptarse los dos motivos casacionales, y por tanto, estimarse el presente recurso, casando y confirmando la sentencia recurrida". [ vid. FD tercero de dicha sentencia].

  3. Tal doctrina fue reiterada, entre otras, por las sentencias de la misma Sala y Sección de 28 de abril de 2004 (recurso de casación 973/1999, ECLI:ES:TS:2004:2802 ); de 5 de mayo de 2004 (recurso de casación 976/1999, ECLI:ES:TS:2004:3016 ); de 2 de marzo de 2005 (recurso 372/2000, ECLI:ES:TS:2005:1297 ); de 22 de diciembre de 2005 (recurso de casación para unificación de la doctrina 1955/1999, ECLI:ES:TS:2005:7736 ); de 25 de octubre de 2006 (recurso casación 6023/1999; ECLI: ES:TS:2006:7127 ); y de 10 de mayo de 2007 (recurso de casación para la unificación de la doctrina 186/2002, ECLI:ES:TS:2007:3334 ).

  4. Por otro lado, en el ámbito de la suspensión de la obligación de ingreso de la deuda tributaria, la Sección Segunda de esta Sala también se ha pronunciado en sentencia de 28 de abril de 2014 (recurso de casación 4900/2011, ECLI:ES:TS:2014:1737 ), indicando sobre el particular:

    "Nuestra jurisprudencia [pueden consultarse las sentencias de 6 de marzo de 2000 (casación 3986/95, FF.JJ. 3º a 6 º); 7 de marzo de 2005 (Pleno, casación 715/99, FJ 5 º); 14 de abril de 2005 (casación 1829/00, FF.JJ. 3 º y 4º); 29 de abril de 2005 (casación 4534/00, FJ 4 º); 16 de marzo de 2006 (casación 7705/00, FJ 4 º); 29 de abril de 2008 (casación 6800/02, FJ 3 º); 15 de junio de 2009 (casación 3474/03, FJ 4 º); y 27 de diciembre de 2010 (casación 182/07 , FJ 3º), entre otras] sostiene que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial. La posibilidad de que la Administración tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en la vía económico- administrativa (y con mayor motivo si lo ha sido en la jurisdiccional), y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haber resuelto sobre esa suspensión conculca los artículos 9 , 24.1 y 106.1 de la Constitución , contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión, así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad. Tal vez por ello, el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria de 2003 contempla, en la letra b), como uno de los motivos tasados de oposición a la providencia de apremio la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y "otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación". (...) Por lo tanto, si la sola petición de solicitud de la medida cautelar suspende la ejecutividad del acto tributario hasta que no se pronuncie el órgano de revisión, resulta evidente que entretanto la Administración no puede adoptar ningún acto tendente al cobro de la deuda". [ vid. FD segundo de dicha sentencia].

  5. La doctrina anterior ha sido confirmada, entre otras, por la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 27 de febrero de 2018 (recurso de casación 170/2016, ECLI:ES:TS:2018:704 , FD tercero).

  6. En relación con la necesidad de la Administración de contestar las solicitudes de los contribuyentes, la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 1 de abril de 2019 (recurso de casación 5613/2017, ECLI:ES:TS:2019:1087 , FD tercero), ha sentado doctrina en el sentido de que "[l]a solicitud de rectificación de una autoliquidación solicitada por el contribuyente una vez iniciado un procedimiento inspector (del que tiene cumplida noticia y cuya incoación le fue notificada) debe ser tenida en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a la procedencia o no de la misma antes de adoptar la decisión correspondiente en el seno de tal procedimiento de comprobación e inspección".

  7. Por todo lo anterior, conviene que la Sección Segunda de esta Sala esclarezca si desde la perspectiva de los principios de buena Administración y buena fe referidos, es preciso un pronunciamiento respecto de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, planteada en periodo ejecutivo, antes de dictar la oportuna providencia de apremio.

SEXTO

1. Consecuentemente con todo lo anterior, la cuestión jurídica que suscita el presente recurso de casación es la siguiente:

Determinar si, tomando en consideración el principio de buena Administración que deriva de los artículos 9.3 y 103 de la CE , así como el de buena fe contenido en el artículo 3.1 de la LRJSP , y conforme a los artículos 65.5 y 167.3.b) de la LGT , una Administración tributaria a la que el contribuyente haya solicitado aplazamiento o fraccionamiento en periodo ejecutivo de cobro de las deudas tributarias puede, sin contestar previamente tal solicitud, dictar providencia de apremio en relación con las cuantías a ella adeudadas, con las consecuencias derivadas de tal decisión, como el tipo del recargo procedente.

2.1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurre respecto de ella la presunción del artículo 88.3.a) de la LJCA . Ello es así porque, conforme a lo ya dictaminado por esta Sección, "[l]a "inexistencia de jurisprudencia" a que se refiere ese artículo no ha de entenderse en términos absolutos, sino relativos, por lo que cabe hablar de la misma, estando llamado el Tribunal Supremo a intervenir, no sólo cuando no haya en absoluto pronunciamiento interpretativo de la norma en cuestión, sino también cuando, habiéndolo, sea necesario matizarlo, precisarlo o concretarlo para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia" (auto de 15 de marzo de 2017, recurso de casación 93/2017, ECLI:ES:TS:2017:2189A, razonamiento jurídico segundo, 8).

Cabría, incluso, afirmar la presunción contenida en el artículo 88.3.a) de la LJCA cuando sea oportuno analizar la doctrina ya existente en la Sala pero desde una perspectiva diversa, en cuanto que se contemplen nuevos aspectos jurídicos no tomados en consideración explícitamente en resoluciones anteriores. Siendo ello así, resulta claro que conviene un pronunciamiento del Tribunal Supremo para matizar o aclarar la jurisprudencia existente desde la perspectiva de nuevos principios jurídicos que quieren ahora examinarse.

2.2. Habiéndose apreciado interés casacional conforme a lo ya indicado, no es preciso examinar, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA y en relación con el artículo 90.4 de la LJCA , si concurren los otros motivos alegados por la recurrente [los previstos en los apartados a ) y c) del artículo 88.2 de la LJCA ].

SÉPTIMO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. Los preceptos legales que en principio serán objeto de interpretación son: (i) los artículos 65.5 y 167.3.b) de la LGT ; (ii) los artículos 9.3 y 103 de la CE ; (iii) el artículo 3.1. de la LRJSP .

OCTAVO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

NOVENO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1652/2019, preparado por el INMOBILIARIA BETANCOR, S.A., contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2019 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 458/2017 .

  2. ) Precisar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en:

    Determinar si, tomando en consideración los principios de buena Administración que deriva de los artículos 9.3 y 103 de la CE , así como el de buena fe contenido en el artículo 3.1 de la LRJSP , y conforme a los artículos 65.5 y 167.3.b) de la LGT , una Administración tributaria a la que el contribuyente haya solicitado aplazamiento o fraccionamiento en periodo ejecutivo de cobro de las deudas tributarias puede, sin contestar previamente tal solicitud, dictar providencia de apremio en relación con las cuantías adeudadas, con las consecuencias derivadas de tal decisión, como el tipo del recargo procedente.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: (i) los artículos 65.5 y 167.3.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; (ii) los artículos 9.3 y 103 de la Constitución española ; (iii) el artículo 3.1. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto, para su tramitación y decisión.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Wenceslao Francisco Olea Godoy Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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