STSJ Galicia 199/2015, 15 de Abril de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2015:2785
Número de Recurso15378/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución199/2015
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00199/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0000962

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015378 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSTRUCCIONES BALGON CARBALLIÑO,S.L.U.

LETRADO CARLOTA CANDELARIA SANIN PIÑEIRO

PROCURADOR D./Dª. ELENA MIRANDA OSSET

Contra D./Dª. XUNTA SUPERIOR DE FACENDA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, quince de abril de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15378/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSTRUCCIONES BALGON CARBALLIÑO, S.L.U., representada por la procuradora ELENA MIRANDA OSSET dirigida por la letrada CARLOTA CANDELARIA SANIN PIÑEIRO, contra RESOLUCION DE LA JUNTA SUPERIOR DE FACENDA DE 21/05/14 SOBRE IMPUGNACION RECARGO APREMIO EN PAGO APLAZADO. Es parte la Administración demandada XUNTA SUPERIOR DE FACENDA, representado por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL).

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 4.767,49 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Construcciones Balgón Carballiño, S.L.U." interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución dictada con fecha 21 de mayo de 2014 por la Xunta Superior de Facenda de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia en la reclamación 6054C-12/07, promovida contra otra por la que se autoriza el pago aplazado de deuda apremiada.

SEGUNDO

Para una adecuada comprensión de la cuestión debatida conviene precisar que en fecha 1 de febrero de 2012 se le notifica a la demandante providencia de apremio nº 12790050713, por importe de

52.442,37 # (40.550 # correspondientes al principal por reintegro de subvención, 7.174,88 # por intereses de demora y 4.767,49 # recargo de apremio del 10%). El 17 de febrero de 2012, dentro del plazo concedido para el pago en la providencia de apremio, se solicitó fraccionamiento y aplazamiento de la deuda que fue concedido el 6 de marzo de 2012 pero incrementando el recargo de apremio en aplicación del porcentaje del 20%.

El debate litigioso se centra en si es de aplicación el recargo de apremio reducido, como sostiene la demandante citando la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2007 y la del TSJ de Extremadura de 20 de octubre de 2008, o el ordinario, según postula la Administración autonómica con apoyo en aquella jurisprudencia no es de aplicación al caso y con cita de la doctrina de la DGT y TEAC.

Dispone el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que: " 1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta Ley .

Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.

Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

  1. El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

  2. El recargo de apremio reducido será del 10 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta Ley para las deudas apremiadas.

  3. El recargo de apremio ordinario será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo... ".

    El artículo 65 de la LGT dispone que:

    " 1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. 2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

    1. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

    2. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

    (...).

  4. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.

    Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

    La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento" .

    La Xunta de Galicia aplica el recargo de apremio ordinario toda vez que el reducido sólo sería de aplicación si dentro del plazo concedido en la providencia de apremio...

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