ATS, 24 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:8949A
Número de Recurso47/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 24/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 47/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: llp

Nota:

CASACION núm.: 47/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 24 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 18 de diciembre de 2017 la Letrada Doña Natividad Pérez Cubas, en representación de D. Augusto y D. Avelino , presentó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, el 19 de octubre de 2017 , procedimiento 4/2017.

El 16 de enero de 2018 el Letrado D. Rafael Masseu Curbielo, en representación de DINOSOL SUPERMERCADOS SL, presentó escrito de impugnación del citado recurso de casación para la unificación de doctrina.

El 17 de enero de 2018 presentó escrito adjuntando un documento consistente en acta de la comisión negociadora del acuerdo colectivo de DINOSOL SUPERMERCADOS SL de fecha 21 de junio de 2017 en el que consta que la empresa, GTI, UGT y SB -secciones sindicales que representan más del 65% de la representación unitaria en la empresa- han llegado a un Acuerdo Marco de Dinosol Supermercados, interesando su unión a las actuaciones.

SEGUNDO

Habiendo dado traslado de la solicitud formulada a la recurrente, transcurrió el plazo concedido sin que formulara alegación alguna.

El Ministerio Fiscal interesa que se declare que no ha lugar a la incorporación del documento presentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente aduce en el escrito presentado el 16 de enero de 2018 que el documento que acompaña es decisivo para la resolución del recurso y no pudo ser aportado antes.

SEGUNDO

1.- La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/2004 , sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha tenido ya ocasión de señalar que:

") Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

  1. - El art. 231 LPL ha sido sustituido en cuanto a su contenido por el ahora vigente art. 233.1 LRJS , en el que se preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

TERCERO

En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la incorporación del documento aportado, ya que no reúne los requisitos legalmente exigidos.

En efecto, el citado documento no es esencial para resolver la cuestión planteada ya que la misma tiene por objeto determinar si constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo el hecho de que la empresa el 15 de febrero de 2017, habiendo transcurrido más de un año desde la denuncia del Convenio Colectivo vigente, sin que las partes hubieran alcanzado un nuevo Convenio, procediera a comunicar a los representantes legales de los trabajadores la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo de empresa y la aplicación de los complementos salariales del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Las Palmas o el de Alimentación de Santa Cruz de Tenerife, según el personal prestara servicios en una u otra provincia. Para resolver tal cuestión no es esencial el documento presentado ya que el hecho de que se alcanzara un Acuerdo Marco de Dinosol Supermercados en fecha posterior a la comunicación de la empresa - el 15 de febrero de 2017- no es relevante para la resolución del recurso.

CUARTO

Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la admisión del documento aportado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No admitir el documento presentado por 2018 el Letrado D. Rafael Masseu Curbielo, en representación de DINOSOL SUPERMERCADOS SL, mediante escrito de 1 de enero de 2018.

Se acuerda la devolución a la parte del documento presentado, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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