ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:8875A
Número de Recurso4631/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4631/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4631/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2016 , aclarada por auto de 16 de enero de 2017, en el procedimiento nº 857/2015 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra la Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 27 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto por la empresa y estimaba parcialmente el del trabajador y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. José Antonio Manzano Obeso en nombre y representación de la Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 27 de septiembre de 2018, R. Supl. 418/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Tragsa y estimó parcialmente el recurso interpuesto por el trabajador, y revocó parcialmente la sentencia de instancia, y en su lugar condenó a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 18.803,38 € en concepto de diferencias salariales desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de octubre de 2016, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador frente a Tragsa y declaró el derecho de aquel a percibir como antigüedad consolidada la cantidad de 2.164,32 euros anuales y como complemento ad personam la cantidad de 6.192,74 € anuales, resultando una retribución fija de 25.357,06 €.

Igualmente declaró el derecho del actor a percibir la cantidad de 10.446,40 € por el concepto de diferencias salariales entre lo abonado y lo debido percibir por el período de 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de octubre de 2016.

El actor trabaja para Tragsa desde el 17 de mayo de 2004 con categoría de peón de obras, en virtud de sucesivos contratos laborales para obra o servicio determinado. El 13 de julio de 2011 las partes acordaron transformar el último contrato del actor, suscrito el 1 de junio de 2007, a indefinido.

La relación laboral entre las partes se rige por el XVII Convenio Colectivo de Tragsa, que en su artículo 29 prevé un sistema de plus de antigüedad que consiste en el reconocimiento de un 1,71 % sobre el salario base convenio, según anexo II por cada trienio cumplido, si bien a los trabajadores en activo en la empresa a la entrada en vigor del XVII Convenio de Tragsa se les reconocía el concepto de antigüedad consolidada del XVI Convenio según un cálculo determinado. La comisión de interpretación y vigilancia del Convenio Colectivo de Tragsa interpretó a los efectos de devengo del plus de antigüedad en el caso de que la fecha de reconocimiento de la condición de fijo de plantilla fuese posterior al 1 de junio de 2006, que la fecha de antigüedad se correspondería con la del primer contrato eventual suscrito con la empresa, computándose a tales efectos los periodos de interrupción hasta siete meses.

La empresa recurrente en suplicación alega que el convenio de Tragsa había derogado el anterior en su integridad y al demandante se le reconoció el carácter de trabajador indefinido con efectos de 13 de julio de 2011, y durante la vigencia del XVI Convenio su categoría era la de peón, categoría que se asimila en el Convenio XVII a la de oficial especialista, por lo que la conversión en indefinido se produjo con posterioridad a la entrada en vigor del XVII Convenio, el 11 de marzo de 2011, en tanto que la vigencia del XVI Convenio se regulaba en el art. 14 , y este convenio expira el 31 de diciembre de 2009, por lo que no se pueden reclamar cantidades con base en una normativa no vigente.

La sala de suplicación desestima las pretensiones de la empresa recurrente en suplicación, tras recordar que el contenido del art. 29 del XVII Convenio de Tragsa que se refiere al personal activo en la empresa a la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio, considerando que el demandante tenía dicha condición, debiendo aplicarse los criterios jurisprudenciales que imponen computar los mismos criterios a todos los trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de contratación, cuando determinados derechos o condiciones de trabajo estén atribuidos por las normas (Convenios Colectivos), en función de una previa antigüedad. En cuanto al salario ad personam, que la empresa alegaba que no le correspondía al trabajador por tener un salario superior de acuerdo con la nueva tabla (art. 31 y anexo III del convenio), la sala no acoge estas alegaciones de la empresa porque considera que para el cálculo del salario bruto hay que atender a los conceptos de naturaleza salarial que hubiera tenido derecho a cobrar el demandante conforme al XVI Convenio.

SEGUNDO

Recurre Tragsa en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que denuncia la infracción del art. 29 del XVII Convenio de Tragsa , por considerar que no cabe reconocer al demandante el complemento de antigüedad reclamado.

La sentencia seleccionada finalmente de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de enero de 2017, R. Supl. 872/2016 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Tragsa y revocó parcialmente la sentencia de instancia, condenando a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 718,20 euros.

En el caso de la referencial la trabajadora había suscrito con Tragsa sucesivos contratos de duración determinada, firmando un nuevo contrato de duración determinada el 7 de abril de 2009, para la anualidad 2009-2011, con la categoría de oficial 2ª administrativo, con sucesivas adendas anuales hasta la anualidad 2016.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora frente a Tragsa y la sala acoge parcialmente el motivo de recurso de suplicación de la trabajadora, tras reconocer que la demandante tenía la condición de trabajador indefinido no fijo con efectos de 6 de abril de 2008, estando comprendido en ámbito del XVI Convenio de Tragsa. La trabajadora alegaba en su recurso que una vez reconocida la condición de indefinido de su contrato debieron aplicarse los Convenios Colectivos XVI y XVII de Tragsa. La demandante tenía la condición de indefinida no fija con efectos de 6 de abril de 2008 y la sala consideró que no tenía derecho a dicho complemento, porque a la fecha de entrada en vigor de dicha norma convencional no tenía consolidada la antigüedad del XVI Convenio, según el art. 29 del XVII Convenio. La referencial realiza el cálculo correspondiente a la antigüedad de la trabajadora en función de la cantidad reclamada y concluye en su caso, en función de la fecha de interposición de la papeleta de conciliación y de la demanda, que a la demandante le correspondían por el concepto de antigüedad 718,20 €. Igualmente la referencial desestima la pretensión referida al abono de diferencias por salario ad personam ( art. 31 y anexo III del XVII Convenio de Tragsa ), porque en el relato fáctico no constaban hechos de los que deducir que el recurrente percibiese un salario bruto superior al salario base de la nueva tabla fijada en dicho convenio.

TERCERO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a transcribir breves frases de la sentencia de contraste, intercaladas en su propia argumentación, pero sin establecer en absoluto la debida comparación de la que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

CUARTO

Por providencia de 30 de abril de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € más IVA en favor de la recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Manzano Obeso, en nombre y representación de la Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de septiembre de 2018, en los recursos de suplicación número 418/2017 , interpuestos por D. Luis Carlos y la Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de diciembre de 2016 , aclarada por auto de 16 de enero de 2017, en el procedimiento nº 857/2015 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra la Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € más IVA en favor de la recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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