ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:8867A
Número de Recurso4507/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4507/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4507/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 319/2016 seguido a instancia de D.ª Paloma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de junio de 2018, número de recurso 972/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Marhuenda Clúa en nombre y representación de D.ª Paloma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de junio de 2018 (Rec. 972/2017 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la trabajadora, que había sido reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer: "leucemia aguda linfoblástica, estadio II en tratamiento de mantenimiento", iniciando expediente de revisión de grado, resolviendo que la actora no se encontraba afecta de incapacidad permanente en ningún grado, padeciendo "leucemia aguda linfoblástica en 2010, de la que fue tratada con quimioterapia, en remisión completa aunque en seguimiento por Hematología, poliartralgias y probable polineuropatía asociada a la neurotoxicidad de la quimioterapia, luxación de cadera izquierda en la infancia, lumbalgia mecánica y coxalgia, apofisalgia L5-S1, síndrome rotuliano en rodilla derecha, colelitasis intervenida, síndrome del túnel carpiano leve". Argumenta la Sala que la valoración efectuada por el Magistrado de instancia de las secuelas invalidantes médicamente objetivadas resulta ajustada y es correcta, teniendo en cuenta que la actividad laboral de la actora está integrada por labores cuya realización no impone grandes sobrecargas lumbares ni levantar grandes pesos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que lo correcto es valorar todas y cada una de las dolencias del solicitante y así hallar el grado total de discapacidad.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017 (Rec. 2227/2015 ), que estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el ICASS y fija el grado de discapacidad de la parte demandante en el 68%. Lo que se discute en el recurso es la forma de cálculo del grado de discapacidad reconocida. La resolución administrativa reconoció al actor un grado de discapacidad del 59%, sumando los porcentajes atribuidos a las diferentes dolencias apreciadas. Impugna judicialmente el solicitante la resolución al entender que le corresponde un grado de incapacidad superior. La sentencia de suplicación, estimando el recurso del actor, le reconoce un grado de discapacidad del 71%. Recurre en casación unificadora el ICASS y la Sala IV estima parcialmente el primer motivo de recurso, reiterando el criterio sentado en anteriores sentencias, conforme al cual el sistema correcto de cómputo de las dolencias o enfermedades concurrentes a efectos de la valoración de la discapacidad no consiste en la suma de los porcentajes de las distintas dolencias, sino en la combinación de los mismos de acuerdo con la tabla de valores combinados del Anexo I del RD 1971/1999. Así lo ordena su artículo 5 cuando dispone que se combinarán los porcentajes obtenidos por deficiencias de distintos aparatos o sistemas, salvo que se especifique lo contrario. Y en el caso de autos, la sentencia recurrida, tras acoger la modificación del relato fáctico, suma por error los porcentajes de discapacidad, en lugar de acudir a la tabla de valores combinados, por lo que el grado de porcentaje que debe reconocerse debe ser del 68% y no del 71%.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto nada tiene ver lo resuelto en la sentencia recurrida, en relación a si procede o no reconocer a la actora en situación de incapacidad permanente por las dolencias que tiene acreditadas y tras revisarse el grado de incapacidad permanente absoluto reconocido, con lo resuelto en la sentencia de contraste en relación a cómo hay que calcular el grado de discapacidad conforme a lo dispuesto en el RD 1971/1999. Por ello en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta y se reconoce un porcentaje de discapacidad del 68% acudiendo a la tabla de valores combinados en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de mayo de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de mayo de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reconocer que "la igualdad entre las resoluciones comparadas ciertamente no se da", pero aludiendo a que el fondo del asunto es el mismo, lo que no puede acogerse.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Marhuenda Clúa, en nombre y representación de D.ª Paloma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 972/2017 , interpuesto por D.ª Paloma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 29 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 319/2016 seguido a instancia de D.ª Paloma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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