STS 583/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:2781
Número de Recurso660/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución583/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 660/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 583/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y de Familia -Agencia Madrileña de Atención Social- representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid y el interpuesto por Doña Natividad , representada y asistida por la Letrada Doña María Dolores Moreno Leiva, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 945/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en autos nº 1016/2016, seguidos a instancias de Doña Natividad contra la Consejería de Políticas Sociales y de Familia -Agencia Madrileña de Atención Social- sobre despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de acumulación indebida de acciones y falta de acción opuesta por CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA- AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL y entrando en el fondo del asunto, estimo la demanda en reclamación por despido formulada por Natividad contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA- AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, declaro que el cese de la actora el 30/09/2016 constituye DESPIDO IMPROCEDENTE, revoco la Resolución Administrativa impugnada y condeno a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y que en cinco días opte. Bien por readmitir a la actora en las mismas condiciones y puesto previo al despido, sin que procedan salarios de tramitación."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora comenzó a presentar sus servicios en la demandada el 1 de julio de 2005, con la categoría de Auxiliar Enfermería a tiempo completo y percibiendo un salario de 1.659,26 Euros mensuales brutos, incluida prorrata de pagas extraordinarias en la Residencia Manoteras, dependiente de la Comunidad de Madrid. La actora no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

(Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La actora había suscrito diversos contratos de interinidad por sustitución en los períodos 1/7/2004 a 30/6/2008, 1/7/2008 a 26/10/2008, 27/10/2008 a 16/09/2009, 2/10/2009 a 11/11/2010, 18/11/2010 a 27/04/2011, 18/05/2011 a 26/05/2011 y 1/07/2011 a 30/09/2011. Con fecha 10 de octubre de 2005, suscriben las partes un contrato de interinidad para la cobertura de vacante a tiempo completo vinculada a los concursos de traslados de las Ofertas de Empleo Públicos, convocados por Orden 2493/05 de 19 de Noviembre, ocupando la vacante NUM000 .

(Hecho no controvertido).

TERCERO.- En fecha 16 de Septiembre de 2016, la demandada comunicó a la actora, que con fecha de 30 de Septiembre de 2016, quedaba rescindido su contrato de interinidad en el NPT NUM001 , de conformidad con la cláusula de su contrato.

(Hecho no controvertido).

CUARTO.- Con fecha 29 de Julio de 2016 se dicta Resolución de la Dirección General de la Función Pública por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondientes al procedimiento extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería. El puesto de trabajo ocupado hasta entonces por la actora, Nº. NUM001 , fue adjudicado a Laura , con efectos 1 de Octubre de 2016, suscribiéndose el contrato indefinido con dicha trabajadora el 30/09/2016. El proceso selectivo se inició el 3 de abril de 2009-BOCAM 29 de Junio de 2009-.

No obstante lo anterior, con carácter previo, por Resolución de la Jefa de Área de Gestión de Personal dela AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, de 12 de Septiembre de 2016 la citada Sra. Laura fue declarada en situación de excedencia por incompatibilidad, con efectos de 1/10/2016.

(Del expediente administrativo).

QUINTO.- La demandante ha vuelto a prestar sus servicios para la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL con efectos 1/10/2010, a partir de un nuevo contrato de interinidad vinculado al Primer concurso de Traslado respecto del puesto núm. NUM002 , Auxiliar de Enfermería en la Residencia Manoteras, percibiendo similar retribución.

(Del expediente administrativo) doc. 5- ).

SEXTO.- Se ha agotado el trámite de reclamación previa.

(Hecho no controvertido)

SEPTIMO.- La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM 2004-2007, en la actualidad, en ultractividad."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la Consejería de Políticas Sociales y de Familia -Agencia Madrileña de Atención Social-, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y DE FAMILIA -AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL- contra la sentencia nº 236/17 de fecha 15 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid en autos 1016/16, seguidos a instancia de Dª Natividad . Se revoca la sentencia y, en consecuencia, se estima la demanda en su petición subsidiaria declarando correcta la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza, condenando no obstante a la demandada a que satisfaga a la trabajadora la cantidad de 12240'44 € en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual que como trabajadora interina mantuvo con la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL desde el 1 de julio de 2005, Agencia a la que absolvemos del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, las representaciones letradas de la Consejería de Políticas Sociales y de Familia -Agencia Madrileña de Atención Social- y de Doña Natividad , interpusieron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, que se formalizaron mediante escritos fundados en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de junio de 2017, R. Supl. 344/2017 , en el caso del recurso interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y de Familia -Agencia Madrileña de Atención Social- y la dictada para el 1º motivo: sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 14 de febrero de 2014, R. supl. 88/2014 y para el 2º motivo: sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de enero de 2014, R. Supl. 3503/2013 , en el caso del interpuesto por Doña Natividad .

QUINTO

Admitidos a trámite los recursos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso formulado por la Consejería debe ser declarado procedente y el de la trabajadora improcedente. Se señaló para la votación y fallo el día 10 de julio de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del TSJ de Madrid, de 22 de diciembre de 2017 (R. Supl. 945/2017 ), que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales de Madrid, y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó la demanda en su petición subsidiaria, declarando correcta la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza , condenando a la demandada a satisfacer a la trabajadora la cantidad de 12.240,44 €, en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual como trabajadora interina de la Consejería de Políticas Sociales y de Familia -Agencia Madrileña de Atención Social-, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos deducidos en su contra.

  1. - La actora comenzó a presentar sus servicios para la demandada el 1 de julio de 2005, con categoría de Auxiliar Enfermería, habiendo suscrito en diversos periodos contratos de interinidad por sustitución. El 10 de octubre de 2005, suscribió un contrato de interinidad para la cobertura de vacante a tiempo completo vinculada a los concursos de traslados de las Ofertas de Empleo Públicos, convocados el 19 de noviembre de 2005, para ocupar una vacante determinada.

    El proceso selectivo se inició el 3 de abril de 2009 y se adjudicaron los destinos correspondientes al procedimiento extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y el puesto ocupado hasta entonces por la actora fue adjudicado a otra trabajadora, con efectos 1 de Octubre de 2016, suscribiéndose con ella contrato indefinido. Sin embargo con carácter previo, la trabajadora adjudicataria de la plaza había sido declarada en situación de excedencia por incompatibilidad, con efectos de 1 de octubre de 2016, no llegando a ocupar la plaza adjudicada.

    El 30 de Septiembre de 2016 se rescindió el contrato de interinidad de la actora, de conformidad con la cláusula de su contrato, pero continuó prestando sus servicios para la Agencia Madrileña de Atención Social con efectos de 1 de octubre de 2016 (por obvio error el h.p. quinto de la sentencia de instancia no modificado señala "2010"), por medio de un nuevo contrato de interinidad vinculado al Primer concurso de Traslado respecto de otra plaza determinada de Auxiliar de Enfermería en la Residencia Manoteras.

  2. - La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido porque consideró que no era correcta la extinción del contrato de la actora al no haberse producido una incorporación de la titular mediante una real prestación de servicios.

    La Sala de suplicación se remite a criterios ya expuestos por el propio Tribunal en sentencias anteriores concluyendo que el contrato de interinidad por vacante no violentó el art. 70.1 del EBEP y que no constituye despido el cese del interino cuando el titular ocupa la plaza en propiedad y aunque éste no continúe en el puesto, por lo que el derecho del interino se extingue por el nombramiento en propiedad y la posesión en la plaza de la persona que alcanzó su titularidad, aunque no haya prestación efectiva de servicios.

    La anterior conclusión no impide para la Sala de suplicación el devengo de la indemnización reclamada subsidiariamente, aunque la extinción obedeciera a un motivo válido equiparándose a las extinciones contractuales por causas objetivas del art. 53.1.b) en relación con los apartados c) y e) del art. 52 ET , porque la extinción que se contempla podría ser asimilable a la que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato. La sentencia finalmente aplica la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, porque el trabajador comparable debe ser el indefinido no fijo, con independencia de la eventual nueva contratación del trabajador, considerando más tuitiva esta interpretación de abonar una indemnización a la finalización de cada contrato temporal, para evitar que a la finalización del último no se tenga en cuenta la totalidad de los servicios prestados.

SEGUNDO

Recurren en casación para la unificación de doctrina la Consejería de Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid, y la trabajadora:

  1. - El recurso de la trabajadora se ampara en dos motivos:

    A.- En el primero se insiste en el carácter indefinido de la relación al haberse superado con exceso el plazo de 3 años legalmente establecido para la cobertura de la vacante ocupada interinamente por la actora.

    Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 14 de febrero de 2014 (Rec. 88/2014 ), que confirma la de instancia estimatoria de las demandas formuladas y que declaró el carácter indefinido no fijo de las relaciones de trabajo existentes entre las actoras y el Ayuntamiento de Laguna de Duero. Se trataba de un supuesto en que las demandantes venían prestando servicios desde hacía diez años (salvo una de ellas, que lo hacía desde hacía seis), sin que en todo ese tiempo el Ayuntamiento hubiera convocado proceso alguno de cobertura y, además, esgrimía que la falta de convocatoria obedecía a que no existían tales vacantes en la relación de puestos de trabajo.

    Tales circunstancias llevan a la Sala de Valladolid a sostener que, con independencia de su criterio sobre la superación del plazo de tres años, se trataría en todo caso de unos supuestos de contratación fraudulenta ab initio , lo que justificaría igualmente la declaración de indefinidas no fijas. A mayor abundamiento, la sentencia referencial señala que esa misma conclusión se alcanzaría forzosamente si se admitiera que el Ayuntamiento llegó a amortizar aquellas plazas en algún momento intermedio, puesto que mantuvo a las trabajadoras en la prestación de servicios.

  2. - Este diverso sustrato fáctico nos impide apreciar la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS , ya que, como se ha expuesto, la situación de las trabajadoras a las que se refería la sentencia de contraste presentaba notas abundantes y decisivas para apreciar su condición de trabajadoras indefinidas no fijas fuera cual fuera la interpretación que se hiciera del art. 70 EBEP . Ello hace que la solución alcanzada en aquella sentencia, siendo opuesta a la de la sentencia recurrida, estuviera justificada en atención a esas notas diferenciales que de ninguna manera concurren en el caso de la sentencia recurrida, en donde consta que sí se llevó a cabo un procedimiento de cobertura de la vacante y no se aportan elementos que justificaran la apreciación de una conducta de fraude o abuso en la contratación temporal -en línea con lo que hemos indicado en la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019, -rcud. 1001/2017 -.

    B.- La trabajadora formula un segundo motivo de recurso en el que se alega que, ante la falta de incorporación efectiva del trabajador adjudicatario de la plaza que interinamente venía ocupando, el despido debe ser calificado de improcedente. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de enero de 2014 (Rec. 3503/2013 ).

    En ese caso, la actora prestaba servicios para la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Galicia con la categoría de Oficial de 1ª de Cocina en el Centro de Menores "La Carballeira". La relación entre las partes se articuló mediante contrato de interinidad en el que se indicaba: "la duración del contrato se extenderá desde el 23 de octubre de 2007, mientras dure la adscripción temporal por motivos de salud de Amalia C., al puesto de Oficial 2 ª reprografía en el Archivo de Orense o hasta que la plaza se cubra reglamentariamente, se reconvierta o se amortice".

    Por Orden de 28 de febrero de 2013 se resolvió el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes, adjudicándose la plaza que ocupaba la actora a trabajadora que, si bien tomó posesión de la misma el 16 de abril de 2013, no se incorporó a la plaza adjudicada y ocupada antes por la actora, dado que fue adscrita de forma temporal a la escuela infantil de la Farixa.

    El 17 de abril de 2013 se comunica a la demandante el despido con efectos del día anterior, 16 de abril, por incorporación de la titular del puesto. La sentencia de instancia declara la improcedencia del cese por no existir causa para ello al no haberse incorporado la titular de la plaza en la fecha de su adjudicación.

    Y la Sala de suplicación ratifica dicho criterio, con remisión a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, al entender que la trabajadora fue contratada interinamente, no para cobertura de vacante, sino para sustituir a la titular de la plaza, que se encontraba en situación de adscripción temporal a otra plaza por motivos de salud. Y, aunque la plaza salió a concurso, lo que implica que la titular habría cesado en la misma en algún momento, lo cierto es que, tras resolverse el concurso, la trabajadora a la que fue adjudicada no la ocupó de forma efectiva, sin que la mera toma de posesión equivalga a la incorporación del nuevo titular.

    Tampoco respecto a este segundo motivo puede apreciarse la concurrencia de la contradicción exigida ( art. 219 LRJS ), al ser dispares las situaciones contractuales de las trabajadoras. Así, en la sentencia impugnada consta que la actora fue contratada para cubrir interinamente una vacante que se identifica y hasta su cobertura mediante los oportunos concursos. Sin embargo, en la sentencia de contraste la actora fue contratada para cubrir el puesto de trabajo dejado vacante por su titular, al habérsele adscrito a otro puesto de trabajo por motivos de salud. Y en este caso consta que la trabajadora a la que se adjudicó la plaza antes ocupada por la actora fue temporalmente adscrita a otro puesto de trabajo, mientras que en el de autos se concede a la adjudicataria una excedencia por incompatibilidad.

    Apreciada la falta de contradicción respecto a los dos motivos del recurso, en este trámite procesal determina la desestimación del recurso por concurrir causa de inadmisión.

TERCERO

El recurso que formula la Comunidad de Madrid se centra en el reconocimiento de la indemnización de veinte días por año, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE. La sentencia citada de contraste por la Consejería es la dictada por la Sala de lo social del TSJ de Madrid, de 5 de junio de 2017 (Rec. Supl. 344/2017 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora interina por cobertura de vacante, que había sido cesada al cubrirse reglamentariamente la vacante que venía ocupando y confirmó la sentencia de instancia que no le había reconocido indemnización alguna.

Razona la Sala, a la vista de que consta como hecho pacífico la nueva contratación de interinidad de la misma trabajadora tras el cese impugnado, que no resulta de aplicación al caso la STJUE de 14 de septiembre de 2016, porque dicha sentencia no contempla un supuesto como el de autos, en el que tras el cese lícito de la trabajadora interina ésta vuelve a ser objeto de una nueva contratación de interinidad, lo que no se da en los supuestos de los despidos objetivos procedentes del artículo 52 ET .

Concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS , pues en ambos casos la extinción del contrato de interinidad por vacante por cobertura reglamentaria de la plaza va seguido de la contratación de la actora en interinidad, llegando las sentencias comparadas a fallos distintos, pues la recurrida aplica la doctrina del TJUE para condenar al pago de la indemnización y la de contraste no lo hace.

CUARTO

1.- Examinando el recurso que formula la CAM -respecto al que se ha apreciado contradicción-, éste se centra en determinar si procede en el presente caso fijar indemnización por la extinción del contrato de interinidad por vacante que tenía suscrito la trabajadora, cabe señalar que la cuestión planteada en el presente recurso, ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia reciente de 11 de junio de 2019 (rcud. 366/2018 ), con cita a su vez de la de 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017 ), a las que nos remitimos asumiendo la doctrina que contienen, por un elemental principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) acorde también con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina. En ella se dice:

En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Leticia , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Leticia no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

Para concluir, -señala la Sala en las referidas sentencias - que con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por sustitución, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal.

  1. - En el supuesto aquí y ahora examinado, la sentencia recurrida revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó la demanda en su petición subsidiaria, declarando correcta la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza , condenando a la demandada a satisfacer a la trabajadora la cantidad de 12.240,44 € (sobre la base de 20 días de salario por año de servicio), en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual como trabajadora interina de la Consejería de Políticas Sociales y de Familia- Agencia Madrileña de Atención Social-, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos deducidos en su contra. Doctrina ésta, que no es acorde con la anteriormente expuesta, y que expresando el parecer de la Sala, ha de determinar la estimación del recurso formulado por la CAM.

QUINTO

Por cuanto antecede, procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso formulado por la trabajadora demandante, y la estimación del recurso formulado por la CAM, con la anulación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza formulado por la CAM y revocando la sentencia de instancia, desestimar la demanda. Sin costas en ninguna de las instancias, y con devolución de los depósitos y consignaciones, en su caso efectuados para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. María Dolores Moreno Leiva y estimar el interpuesto por la representación legal de la Agencia Madrileña de Atención Social dependiente de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid.

  2. Casar y anular la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 945/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en autos nº 1016/2016.

  3. Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y desestimando íntegramente la demanda con absolución de la Consejería recurrente.

  4. Sin costas en ninguna de las instancias, y con devolución de los depósitos y consignaciones, en su caso efectuados para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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