STS 585/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:2780
Número de Recurso450/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución585/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 450/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 585/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 973/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid , en autos núm. 1051/2016, seguidos a instancias de Dª. Felisa contra la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida Dª. Felisa representada y asistida por el letrado D. Ángel Luis Palmero Gil.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO (condiciones laborales).- Dª. Felisa , parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la Administración demandada desde el 8-4-08, con la categoría de auxiliar de enfermería y un salario de 55'02 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El tiempo y forma del pago del salario, el lugar de trabajo, la modalidad y duración del contrato el trabajo, la jornada y las características particulares antes de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

En relación con la naturaleza temporal del contrato ambas partes coinciden en que se trata de un contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculado a OPE en virtud del cual se asigna el puesto de trabajo NUM000 .

En la actualidad presta servicios desde el 1-10-16 mediante nuevo contrato independiente.

SEGUNDO (forma).- Se impugna en la demanda la decisión extintiva comunicada el 30/09/2016 con fecha de efectos del mismo día en la que se invoca como causa extintiva haberse procedido "a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo" en el está incluido el número de puesto NUM000 .

TERCERO (causa).- Ha quedado acreditado que el puesto hasta ahora ocupado por la parte actora se ha cubierto mediante el indicado proceso. En concreto se ha producido contrato indefinido para dicha plaza por Dª. Mariana .".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimo la pretensión de despido de Dª. Felisa contra Consejería de Políticas Sociales y Familia, declaro que el contrato de trabajo interino se extinguió conforme a Derecho y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Felisa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por doña Felisa , contra la sentencia dictada en 9 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Madrid , en los autos núm. 1051/16, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, que la decisión extintiva frente a la que se alza la actora ocurrida el 30 de septiembre de 2016 no constituye despido, condenando, no obstante, a la demandada a que satisfaga a la trabajadora la suma de 9.353,40 euros (nueve mil trescientos cincuenta y tres euros con cuarenta céntimos), en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual que como trabajadora interina mantuvo sin solución de continuidad desde el 8 de abril de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2016, ambos inclusive, con la expresada Administración, a la que absolvemos del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 29 de junio de 2017, (rollo 429/2017 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de mayo de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se suscita en el litigio se ciñe a la determinación de los efectos de la finalización del contrato de interinidad por vacante que ligaba a la demandante inicial con la administración autonómica demandada. Tanto la sentencia de instancia, como la Sala de suplicación rechazaron que la naturaleza de la relación laboral fuera la de indefinida no fija. No obstante, el órgano judicial de suplicación considera que el cese por cobertura de la plaza ha de merecer la indemnización en cuantía igual a 20 días de salario por año trabajado, por aplicación de la STJUE de 14 septiembre 2016, De Diego Porras I, C-596/14 .

  1. Recurre ahora la administración empleadora demandada e invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de Madrid el 29 junio 2017 (rollo 429/2017 ).

    En dicha sentencia se descarta que proceda indemnización alguna en el supuesto de extinción válida del contrato de interinidad por vacante.

  2. Como hemos admitido en supuestos anteriores esencialmente análogos al presente, se da entre las sentencias comparadas la triple identidad exigida por el art. 219.1 LRJS , por lo que procede llevar a cabo la unificación doctrinal a que este recurso de casación se halla dirigido.

SEGUNDO

1. El recurso de la Comunidad de Madrid se acoge a lo dispuesto en los arts. 4.2 y 8.1 c) RD 2720/1998 , así como el art. 49.1 c) del Estatuto de los trabajadores (ET ), rechazando, en suma, la interpretación y aplicación que la sentencia recurrida hace de la STJUE de Diego Porras I.

  1. Ciertamente, como se recuerda en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016 ), en la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ) "se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación". Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 "que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados". De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art. 49.1 c) ET , tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

  2. Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C- 619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.

    Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

  3. Por ello en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 , que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que "no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales".

    Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide "confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

TERCERO

1. Todo ello impedía la estimación de la demanda y nos lleva ahora a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina de la Administración empleadora. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase formulada por la parte actora con confirmación de la sentencia del Juzgado de instancia y desestimación íntegra de la demanda.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la condena en costas de la parte recurrente ni en esta alzada, ni en suplicación.

  2. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228.2 LRJS , de haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los mismos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2017 (rollo 973/2017 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por Dª. Felisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 9 de mayo de 2017 en los autos núm. 1051/2016, seguidos a instancia de dicha parte contra la ahora recurrente. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la parte actora y confirmamos sentencia de instancia.

No procede condena en costas en ninguna de las fases ni en esta alzada, ni en suplicación.

De haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los mismos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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