STS 1142/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2019:2705
Número de Recurso292/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1142/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.142/2019

Fecha de sentencia: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 292/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: FGG

Nota:

R. CASACION núm.: 292/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1142/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 292/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por la Letrada Municipal doña Tamara Rosales Herrera; contra la sentencia 615/2017, de 21 de septiembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [dictada en el recurso de apelación núm. 843/2016 sobre Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana].

Han sido parte CONAVEL, S.A., representada por la procuradora doña Irene Aranda Varela y defendida por el abogado don Javier Segundo Ortiz Pérez de Ayala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida tiene la siguiente parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 843/16, interpuesto, por (...) en nombre y representación de CONAVEL, S.A., contra la sentencia nº 374/16 de fecha 17 de octubre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 549/15, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 10 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, debemos estimar el recurso interpuesto por la apelante CONAVEL, S.A., anulándose las resoluciones que constituían su objeto.

Sin costas en ninguna de las dos instancias".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el auto de 19 de septiembre de 2018 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió admitir el recurso de casación y determinar cuál era la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que efectuó en los términos que se indican más adelante en el apartado de "fundamentos de derecho" de la actual sentencia.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid presentó escrito de interposición de su recurso de casación en el que, tras exponer las infracciones normativas y jurisprudenciales reprochadas a la sentencia recurrida, se terminaba así:

"SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito y por interpuesto el recurso de casación, previos los trámites oportunos, declare como doctrina aplicable la que se postula en el anterior apartado tercero y dicte sentencia por la que estime el recurso revocando la sentencia recurrida y confirmando la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Municipal de Madrid, así como la liquidación IIVTNU, y la del Juzgado de Instancia".

QUINTO

La representación procesal de CONAVEL, S.A., en el trámite de oposición al recurso de casación que le fue conferido, ha pedido a la Sala la desestimación del recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente; y, subsidiariamente, que ordene la retroacción de actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que este resuelva todas las cuestiones que le fueron planteadas en el recurso de apelación.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de julio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reseña inicial sobre la liquidación y la actuación administrativa litigiosa y sobre la sentencia recurrida; e indicación de quien es aquí la parte recurrente en la actual casación.

  1. - A CONAVEL le fueron exigidas unas liquidaciones de Plusvalía a causa de la transmisión de derechos urbanísticos en el Proyecto de Compensación APE 19.08 "Camino Viejo de Vicálvaro".

  2. - Planteó reclamación económico-administrativa frente a esas liquidaciones y fue desestimada por resolución de 4 de noviembre de 2015 del Tribunal Económico- Administrativo Municipal de Madrid.

  3. - Posteriormente se promovió recurso contencioso-administrativo que fue conocido en primera instancia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 10 de Madrid; y este Juzgado dictó sentencia desestimando el recurso jurisdiccional.

    Razonó para ello que debían descartarse la prescripción y la caducidad del procedimiento que habían sido esgrimidas como únicas alegaciones en defensa de la pretensión anulatoria planteada por la mercantil actora.

  4. - La sentencia del juzgado fue objeto de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    Esta Sala dictó sentencia que estimó la apelación, revocó la sentencia que ante ella había sido recurrida y, en su lugar, decidió estimar el recurso contencioso- administrativo que había sido interpuesto ante el Juzgado por la apelante CONAVEL, S.A., con anulación de las resoluciones que constituían su objeto.

    Su básica razón de decidir fue asumir la denominada tesis maximalista; con la consecuencia de aceptar que esto último era razón suficiente para anular las liquidaciones controvertidas.

    Lo cual determinó que no fuesen examinados los motivos de impugnación que habían sido aducidos en el recurso de apelación.

  5. - El actual recurso de casación lo ha interpuesto el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia según el auto de admisión del recurso de casación.

La determina así la parte dispositiva del auto:

" 2°) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene la Sala a quo".

TERCERO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Madrid.

Mantiene en esencia que la sentencia recurrida incurre en un error interpretativo de la doctrina constitucional, en cuanto al alcance del pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, declarada por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017, de 11 de mayo .

Señala, así mismo, que la sentencia impugnada está realizando una interpretación diferente y contraria a la contenida en la sentencia de 9 de julio de 2018 dictada por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 6226/2017 .

CUARTO

La oposición al recurso de casación.

Sostiene principalmente que la aquí recurrida sentencia de la Sala territorial de Madrid se apoya en la doctrina contenida en la sentencia de 11 de mayo de 2017 del Tribunal Constitucional , pero no examina los argumentos que sobre la prescripción y la caducidad del procedimiento que fueron reiterados en la fase apelación.

Y con esta base, como ya ha sido indicado en los antecedentes, reclama subsidiariamente la retroacción de actuaciones para que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid resuelva todas las cuestiones que le fueron planteadas en el recurso de apelación.

QUINTO

Coincidencia sustancial del actual recurso de casación, en lo que hace a la principal cuestión debatida, con el recurso de casación nº 6226/2017 resuelto por la sentencia de esta Sala nº 1163/2018, de 9 de julio ..

Remisión íntegra a los razonamientos expresados en esta última sentencia.

El objeto del actual recurso de casación consiste en determinar si la sentencia aquí directamente recurrida es o no conforme a Derecho.

Esto hace necesario interpretar cabalmente la STC 59/2017, de 11 de mayo , sentencia que declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL; y hace también obligado comenzar con una referencia a la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº 6226/2017 , pues en ella se plantean y resuelven cuestiones idénticas en lo sustancial a las que en este recurso de casación han sido objeto de debate.

Esa esencial identidad entre el actual recurso de casación y el que ha sido resuelto en la mencionada sentencia de 9 de julio 2018 , impone reproducir lo razonado en dicha sentencia en lo que es de interés para el actual litigio, como seguidamente se hará; y obliga a utilizar tales razonamientos como base argumental de lo que ha de decidirse en la actual sentencia para la situación particular sobre la que versa el concreto litigio que fue suscitado en el proceso jurisdiccional en el que ha sido dictada la sentencia que es impugnada en la actual casación.

Así lo aconsejan razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los postulados de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica ( artículos 14 y 9.3 de la Constitución ).

Y los pronunciamientos relevantes de la STS de 9 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226/2017 ), en relación a idéntica cuestión interpretativa que la que aquí se suscita y por lo que ahora interesa, son éstos:

"Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL [...].

Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT , conforme al cual "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ).

Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA , de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEXTO

Criterios interpretativos sobre los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del TRLHL, a la luz de la STC 59/2017 .

Conforme a lo que ha sido expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales concernidos en este litigio:

  1. ) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que antes hemos expresado, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

  2. ) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 ,

"no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene",

o, dicho de otro modo, porque

"imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)".

Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL [...].

SÉPTIMO

.- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

A la vista de todo lo expresado, sobre la base de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº 6226/2017 , procede declarar lo siguiente:

  1. - La sentencia recurrida debe ser casada y anulada, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico; criterio que hemos rechazado formalmente al afirmar que

    "(tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

  2. - La consecuencia de lo que antecede debe ser ordenar la retroacción del procedimiento de apelación seguido ante la Sala territorial de Madrid, para que ésta dicte una nueva sentencia en la que decida sobre los motivos que fueron esgrimidos en el recurso de apelación y sobre la oposición que fue desarrollada en su contra.

OCTAVO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia (que reitera el fundamento séptimo de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº 6226/2017 ).

Segundo.- Declarar haber lugar al recurso de casación deducido por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia 615/2017, de 21 de septiembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [dictada en el recurso de apelación núm. 843/2016 sobre Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana]; sentencia que se casa y anula a los efectos de lo que seguidamente se declara.

Tercero.- Ordenar la retroacción del procedimiento de apelación seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que ésta dicte una nueva sentencia en la que decida sobre los motivos que fueron esgrimidos en el recurso de apelación y sobre la oposición que fue desarrollada en su contra (en los términos que se exponen en el fundamento de derecho séptimo).

Cuarto.- No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Rafael Toledano Cantero D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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