STSJ Cataluña 263/2021, 26 de Enero de 2021

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2021:339
Número de Recurso1477/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución263/2021
Fecha de Resolución26 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1477/2019

Partes: "LIN, S.A." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 263

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1477/2019, interpuesto por "LIN, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Marta Pradera Rivero, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 12 de septiembre de 2019, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumulada "contra acuerdos dictados por la jefa de la oficina técnica de inspección y por el inspector regional adjunto, por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades y sanción por infracción tributaria. Ejercicios 2011, 2012, 2013". La cuantía, a efectos de aquella vía, queda fijada en 40.678,58 euros (IS 11) en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 12 de septiembre de 2019, y todos los actos administrativos de la (sic) que trae causa"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 12 de septiembre de 2019, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumulada.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- El 17.6.16 la inspección extendió a la sociedad ahora reclamante el acta de disconformidad A02 núm. 72692883, referida al Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) de los citados ejercicios.

El 22.7.16 la jefa de la oficina técnica practicó liquidación, de la que resultó un total a ingresar de 116.018,27 euros.

SEGUNDO.- De los términos del acta y el acuerdo, que aquí se dan por reproducidos, y del expediente remitido a este Tribunal se constata que la regularización practicada obedeció a los siguientes hechos y circunstancias:

1) Las actuaciones fueron iniciadas mediante comunicación notificada el 13.6.15, en la que se establecía que tendrían carácter parcial, de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), limitándose a la verificación de la concurrencia de los requisitos establecidos en la LIS para practicar un ajuste negativo del resultado contable en el cálculo de la base imponible, así como el control de la reversión de los ajustes practicados en los ejercicios precedentes.

Se señala en el acuerdo que a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 150 LGT no se deben computar 44 días, por dilaciones en el procedimiento no imputables a la Administración.

2) De acuerdo con el artículo 115 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), el régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero sólo es de aplicación a la adquisición de elementos que queden afectos a explotaciones económicas.

LIN, SA, en los ejercicios comprobados, se dedica al arrendamiento de locales industriales, y los ingresos declarados proceden de esa actividad, por lo que la inspección se plantea si el arrendamiento de inmuebles que realiza se puede considerar actividad económica. A tal efecto, acude a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

Hace constar en este sentido que en relación con el IS 02, 03 y 04, se habían regularizado en 2007 los ajustes al resultado contable por el régimen especial de arrendamiento financiero, habiendo quedado probado que LIN, SA no disponía de ningún local destinado exclusivamente a la gestión de la actividad, ni contaba con ningún empleado con contrato laboral y a jornada completa.

Asimismo, en 2013 se regularizó el IS 07, 08, 09 y 10. Así, en el acta A02 núm. NUM004 se hizo constar que a partir de 2007, como consecuencia del anterior procedimiento, el obligado había contratado a jornada completa a una empleada (que fueron 2 en 2010) y disponía de un local en el que según afirmaba realizaba la gestión de los arrendamientos de inmuebles (calle Esteve Terradas 11, de Barcelona). La inspección concluyó que aunque formalmente LIN SA reunía los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la Ley 25/2006 , la empleada no trabajaba exclusivamente y a jornada completa en la gestión de los alquileres de LIN SA, y además el local no era idóneo ni adecuado para ser considerado como un centro de trabajo en el que se gestionaran los arrendamientos de inmuebles.

Pues bien, también respecto al IS 11 y 12 la inspeccionada manifiesta que afectó a la actividad el mencionado local de la c. Esteve Terrades. Sin embargo, el 1.10.12 la junta general acordó trasladar el domicilio social, fiscal y de gestión administrativa a la calle del Besòs, 2, de Montornès del Vallès. Advierte la inspección que en este caso sí se dispone de una oficina al uso, que cuenta con los medios normales para realizar labores administrativas. El despacho está diferenciado de las oficinas que en esa dirección dispone Plásticos Tatay, SA (propietaria del 100% del capital de LIN, SA).

En cuanto al personal contratado por LIN, SA se diferencian dos etapas.

Respecto al período comprendido entre el 1.1.11 y e l 31.10.12, se remite la inspección a los argumentos expresados en el acta de 2013, que son también aquí aplicables. Esto es, LIN, SA contrató a Patricia en 2007, y a Pilar en 2010. La primera es la empleada que supuestamente realizaba las labores principales de LIN, SA, pero quedó probado que simultaneaba su trabajo con el que prestaba a Plásticos Tatay, SA, y por tanto no cumplía la condición de exclusividad exigida por el artículo 27.2 de la Ley 25/2006 . Por lo referido a la segunda empleada, que se presenta como ayudante de la primera, no se ha acreditado qué trabajos realizaba. Pero no tiene lógica que la ayudante de Patricia perciba una retribución más alta que ésta, por lo que la inspección concluye que lo que realmente se retribuye no son los trabajos de ayudante en LIN, SA sino otro tipo de tareas que no se han especificado. El día en que la inspección se personó en el local de la calle Esteve Terrades Pilar no se encontraba en el mismo. En sus nóminas constan descuentos de servicios de cafetería y menús, que no pueden producirse en la la calle Esteve Terrades, ya que LIN, SA no dispone allí ni de cafetería ni de comedor. Sin embargo, Plásticos Tatay, SA cuenta en un polígono industrial de Montornès con varias naves y oficinas, donde es más normal que dicho tipo de gran empresa ofrezca estos servicios a sus empleados.

De acuerdo con todo ello, la inspección entiende que tanto Patricia como Pilar (ésta, desde julio de 2010) no trabajan realmente para LIN, SA, sino para Plásticos Tatay SA.

En relación con el período comprendido entre el 1.11.12 al 31.12.13, LIN SA presenta a Patricia como única trabajadora de la empresa, y además en exclusividad, ya que consta que formalmente renunció a trabajar para Plásticos Tatay, SA. Si bien en principio se cumpliría el requisito de disponer de una empleada con contrato laboral y a jornada completa, lo cierto es que la Sra. Patricia, una vez renunció formalmente a seguir trabajando para Plásticos Tatay, SA, cambió de puesto de trabajo (también formalmente), pasando a ser el de Plásticos Tatay, SA. Así, desde noviembre de 2012 las retribuciones que percibe de LIN, SA son equiparables a las que cobraba anteriormente de ambas empresas. Resulta difícil aceptar, atendiendo a la secuencia cronológica de los hechos, que el incremento de retribución se debiera, como se alega, a que Patricia hubiera asumido una carga de trabajo de 2 personas, resultando más verosímil que el incremento sea la compensación de la pérdida de retribuciones en que incurre como consecuencia de su renuncia a seguir en nómina de Plásticos Tatay, SA, y...

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