ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:8575A
Número de Recurso162/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 162/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 162/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2018 , en el procedimiento nº 565/17 seguido a instancia de D.ª Penélope contra B & B Hospitality España SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 18 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Julián Suárez Córcoles en nombre y representación de D. Penélope , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 18/09/2018, rec. 2013/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la demandante, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido objetivo por causa organizativa como procedente. Para la sentencia recurrida la carta de despido es correcta desde el punto de vista formal al constar en la misma de forma clara y detallada la causa organizativa justificativa del despido, la existencia de dos hoteles del mismo empresario (tras la compra de una empresa de la competencia) próximos al aeropuerto de Madrid, con atribución de la dirección de ambos hoteles a la misma persona, distinta de la trabajadora despedida, sin que sea necesario que junto a la carta de despido se entregue la documentación justificativa de la causa alegada. Y desde la perspectiva de fondo, considera la sentencia recurrida concurrente la causa organizativa alegada y probada por el empresario, al suponer una clara optimización del trabajo la asunción de la dirección de dos hoteles próximos a una misma directora, con la consiguiente "amortización" del puesto de trabajo de la trabajadora despedida.

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber desestimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido objetivo por causa organizativa como procedente.

La primera sentencia de contraste ( STS, 4ª, 28/10/2016, rec. 1140/2015 ) declaró la improcedencia de un despido objetivo adoptado por la empresa demandada Carre Furniture SA por "la necesidad de reestructuración de la compañía para adaptarse a la situación actual, y, a pesar del mayor volumen de facturación, la existencia de pérdidas en el año 2011 y en las cuentas provisionales del 2012".

En ese caso el actor tenía la categoría de oficial 2ª y su despido se produjo en marzo de 2013, al amparo del art. 52.c) ET , constando que en noviembre de 2013 la empresa de trabajo temporal Grup Catalá de Treball suscribió con la empresa demandada un total de 19 contratos de puesta a disposición, siendo la categoría profesional de los trabajadores de peones, ascendiendo el importe de la factura a 9.957,78 € y que en el mes de diciembre de 2013 la empresa de trabajo temporal Grup Catalá de Treball efectuó con la empresa demandada un total de 26 contratos de puesta a disposición, con la misma categoría profesional de peones, ascendiendo el importe de la factura a 30.536,28 euros. Resultando igualmente que durante los años 2012 y 2013 la empresa de trabajo temporal Ranstad efectuó con la empresa demandada un total de 200 contratos de puesta a disposición, lo que para la resolución referencial casa mal con la necesidad de amortizar puestos de trabajo, porque no estamos ante una contratación temporal, puntual y extraordinaria, pues en realidad la actividad empresarial se ha venido desarrollando con mantenimiento constante de la contratación temporal tanto antes como después de los despidos, sin que se aprecie que concurrieran situaciones excepcionales y puntuales.

Por lo que al primer motivo del recurso se refiere, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque, a diferencia de lo que sucede en la primera sentencia de contraste, en la sentencia recurrida no consta la realización de nuevas contrataciones por parte del empresario demandando, sino la existencia de dos hoteles del mismo empresario (tras la compra de una empresa de la competencia) próximos al aeropuerto de Madrid, con atribución de la dirección de ambos hoteles a la misma persona, distinta de la trabajadora despedida.

SEGUNDO

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 20/03/2012, rec. 4230/2015 ) estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por los demandantes, calificando el despido objetivo de los mismos como improcedente por razones de forma ante la insuficiencia de la carta de despido en torno a la finalización de la contrata mercantil a la que estaban adscritos los trabajadores demandantes.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque mientras en la segunda sentencia de contaste es evidente la insuficiencia de la carta de despido por su carácter genérico, en la sentencia recurrida en la carta de despido figura de forma clara y detallada la causa organizativa justificativa del despido, la existencia de dos hoteles del mismo empresario (tras la compra de una empresa de la competencia) próximos al aeropuerto de Madrid, con atribución de la dirección de ambos hoteles a la misma persona, distinta de la trabajadora despedida.

TERCERO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julián Suárez Córcoles, en nombre y representación de D. Penélope contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 18 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2013/18 , interpuesto por D.ª Penélope , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 17 de abril de 2018 , en el procedimiento nº 565/17 seguido a instancia de D.ª Penélope contra B & B Hospitality España SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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