ATS, 27 de Junio de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:8568A
Número de Recurso3804/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3804/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3804/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 7 septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 42/16 seguido a instancia de D. Gracia contra la Corporación Radio Televisión Española SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de abril de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando nulo el despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2018 se formalizó por el abogado del Estado en nombre y representación de Corporación Radio Televisión Española SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si es nulo por vulneración de la garantía de indemnidad el despido impugnado por el actor, que estuvo prestando servicios como autónomo para RTVE SA, tras lo cual decidió ejercitar acciones para el reconocimiento de la laboralidad de su relación; y así, planteó denuncia ante la ITSS el 02/06/2015, demanda de reconocimiento de derechos el 16/04/2015, y de reclamación de cantidad el 02/07/2015; tras lo cual la demandada llevó a cabo por primera vez en el ámbito de la CA de Canarias, la adjudicación del servicio a una empresa exterior, a efectos de "corregir" las irregularidades detectadas.

La sentencia aprecia la vulneración de la garantía de indemnidad porque corregir las irregularidades detectadas suponía reconocer la laboralidad del vínculo laboral del actor, y al externalizar el servicio lo que hizo fue privarle de sus derechos y obstaculizar la efectividad de los pronunciamientos judiciales, en represalia por las acciones llevadas a cabo en defensa de sus derechos.

SEGUNDO

Recurre RTVE en casación para la unificación de doctrina negando la vulneración alegada, y citando de contraste la sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de septiembre de 2014 (R. 492/2014 ), que en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, mantiene la declaración de improcedencia del despido que había sido realizada por la sentencia de instancia, rechazando la vulneración de la garantía de indemnidad alegada.

En ese caso los actores habían prestado servicios para le Ayuntamiento de Boadilla del Monte para impartir clases en la escuela municipal, mediante la suscripción de contratos administrativos, hasta que fueron cesados por la citada administración local debido a la externalización del servicio, constando que dicha extinción se produjo en unos casos después de que se formulara demandad en reclamación de la existencia de relación laboral, y en todos los supuestos después de que después de que hubiera recaído en la instancia sentencia reconociendo ese derecho a tres de ellos. Pero la Sala entiende que la empresa ha destruido la presunción al acreditar que el cese de los actores se produjo tras la conclusión del proceso de externalización y la adjudicación del servicio a una tercera empresa, sin que conste que los que no efectuaron reclamaciones fueran contratados por la empresa adjudicataria, considerando por ello que estaba justificada la medida.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, los supuestos son distintos porque en la recurrida la parte actora logra que prospere la revisión fáctica quedando reflejado en el relato fáctico que la demandada sacó a concurso "por primera vez en la historia" en el ámbito de la Comunidad Autónoma el servicio que hasta entonces se venía prestando por los falsos autónomos, después de que estos lo denunciaran a la Inspección de Trabajo y reclamaran judicialmente sus derechos, mientras que esa circunstancia excepcional no consta se produzca en la de contraste.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la entidad recurrente por un importe de 300 € más IVA en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de Corporación Radio Televisión Española SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 27/18 , interpuesto por D. Gracia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de fecha 7 septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 42/16 seguido a instancia de D. Gracia contra la Corporación Radio Televisión Española SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la entidad recurrente por un importe de 300 € más IVA en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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