ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:8489A
Número de Recurso4241/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4241/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4241/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 1012/16 seguido a instancia de D.ª Gregoria contra Consejería de Políticas Sociales y Familia, sobre despido, que apreciaba la falta de acción y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Rosalía Martín Acero en nombre y representación de D.ª Gregoria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2017 que confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. En el caso, la demandante fue contratada interinamente por la Comunidad de Madrid [CAM] para ocupar una plaza cuya provisión reglamentaria se llevó a cabo mediante proceso resuelto el 21-6-2016, a raíz de los cual se adjudicó la plaza de referencia a su titular, comunicando a la interina el fin de servicios con efectos de 30-9-2016. No obstante, ese mismo día la empresa le hizo otro contrato de interinidad para el periodo 1-10-2016 hasta la cobertura reglamentaria de la plaza.

La Sala de Madrid a la vista de que la CAM no combatió el carácter indefinido de la demandante sobre la base de lo regulado en el art. 70 EBEP , mantiene incólume tal declaración. Sentado lo anterior, descarta que el cese de la recurrente no está sujeto a las normas de dichos preceptos por mor de los arts. 51.1 y 52, al no encontrarnos ante un supuesto de amortización de la plaza ocupada por la actora, y sí de una extinción derivada de la cobertura reglamentaria de la misma, por lo tanto no estamos ante un despido. Y, finalmente, en lo que atañe a la indemnización por fin de contrato de interinidad cualquiera que fuera el módulo para su cálculo --20 días de salario, o 12 días de salario por año de servicio--, la sentencia hace suyas las argumentaciones del Juez a quo, y declara que considerar la posibilidad de devengar una indemnización por fin de un contrato interino continuando con otra contratación temporal supone en la práctica para los contratados temporales un régimen discriminatorio respecto de los trabajadores fijos, solución que no se aparta de la doctrina obrante en STJUE de 14-12-2016.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en el derecho a una indemnización de 20 días por año de servicio por extinción válida de contrato de trabajo de interinidad, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 16 de mayo de 2017 (rec. 285/17 ).

En ese caso la trabajadora fue contratada por la Comunidad de Madrid (CAM) en interinidad por vacante hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los Arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo , con la categoría profesional de auxiliar de hostelería, vinculada a la Oferta de Empleo Público Adicional correspondiente al año 2000. Mediante escrito de fecha 23-08-2016, le fue notificado a la actora la finalización de su contrato con efectos del 30/09/2016, al producirse con fecha 01-10-2016 la cobertura definitiva del puesto Nº NUM000 que ocupaba provisionalmente. La sentencia de instancia declaró la relación indefinida no fija y considerando correcta la extinción de la misma, condenó a la Administración demanda al pago de la indemnización de 12 días de salario por año trabajado. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, y la sentencia utilizada ahora de contraste desestima el recurso de la demandada y estima en parte el de la trabajadora demandante condenando a la demandada al pago de la indemnización de 20 días de salario por año trabajado. La sentencia llega a dicha conclusión porque la demandada mantiene inatacado el carácter indefinido no fijo de la relación que la sentencia de instancia había declarado en la instancia, y partiendo de esa premisa, la sentencia de suplicación utilizada ahora de contraste reconoce a la actora la indemnización del despido objetivo, de acuerdo con la doctrina unificada de esta Sala.

Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, pues distintas son las situaciones que contemplan una y otra. Así, en la sentencia recurrida se descarta el derecho a la indemnización por considerar que la posibilidad de devengar una indemnización por fin de contrato interino continuando con otra contratación temporal, como es el caso, supone una diferencia de trato injustificado entre fijos y temporales, no habiendo la recurrente atacado dicho extremo en el recurso de suplicación, por lo que deviene firme, mientras que dicha circunstancia fundamental no se produce en la de contraste.

SEGUNDO

Siguiendo con el hilo argumental del recurso se plantea un segundo motivo de contradicción en relación con la existencia de acción para reclamar por despido y la correspondiente indemnización, aportando como sentencia de referencia la dictada por la misma Sala de 22 de julio de 2015 (rec. 72/2015 ). En lo que a efectos casacionales interesa, la sentencia declara que la contratación sucesiva de la trabajadora demandante en un Colegio Público, desde septiembre de 2009 hasta junio de 2013, en intervalos regulares que abarcaban cuatro cursos escolares sucesivos, no puede efectuarse a través de sendos contratos por obra o servicio, que resultan fraudulentos por carecer la actividad realizada de autonomía y sustantividad propia. La Sala entiende que la trabajadora era indefinida no fija y que el no llamamiento para el curso 2013-2014 implica un despido tácito, puesto que la nueva prestación de servicios no sería continuación de la anterior, sino que se efectúa en virtud de otro título distinto, aunque con posterioridad haya sido contratada con dos contratos de interinidad, uno por sustitución y otro por vacante. Y considera que no cabría apreciar falta de acción sino que a la demandante le asistiría la acción por despido, al seguir existiendo un interés litigioso actual y real en obtener la tutela pretendida. En esta sentencia también se hace una mención a la recaída en conflicto colectivo sobre la validez de las bolsas de empleo y la condena a la Comunidad de Madrid señalada anteriormente.

Tampoco la contradicción en este motivo puede declararse existente, pues en contra de lo que se afirma en el recurso, nada hace lucir que en el supuesto que se trae ahora ante esta Sala haya sido declarada la falta de acción, más bien lo contrario, se entra en el fondo del asunto y se afirma la inexistencia de despido por concurrir causa válida de extinción. No en vano, la propia sala en el segundo de sus Fundamentos de derecho afirma que "a pesar de que la sentencia impugnada dice apreciar esa falta de acción, en la realidad la decisión que adopta no es ésa. Si lo fallado fuese acorde con esa excepción, no hubiera podido haber una decisión de fondo y es lo cierto que, como muestra su fundamentación, se ha adoptado, de signo desestimatorio, y precisamente por ello el recurso ataca esa decisión (...)"; lo mismo cabe predicar respecto a la indemnización postulada, razonando ampliamente sobre las razones de su desestimación. Y esta situación está muy alejada de la que aborda la sentencia de contraste, en la que, en efecto, la Administración opone la falta de acción, descartada porque considera que las nuevas contrataciones no implican que la trabajadora carezca de acción, al seguir existiendo un interés litigioso actual y real en obtener la tutela pretendida, puesto que la nueva prestación de servicios no sería continuación de la anterior, sino que se efectúa en virtud de otro título distinto, y que dicha falta de continuidad ha implicado que el no llamamiento sea un despido tácito.

En definitiva, aun por razones distintas en ninguna de las sentencias se aprecia la falta de acción.

TERCERO

Por lo demás, no resulta ocioso señalar que esta Sala, entre otras, en SSTS 13-3-2019 (Rec 3970/16 ), y 9-5-2019 (RC 1154/18 ) han declarado que la lícita extinción del contrato de interinidad por sustitución y/o por vacante no da derecho a indemnización alguna, sin que la ausencia de la indemnización propia de la extinción de determinados contratos temporales [12 días de salario] suponga la vulneración del principio constitucional de igualdad de trato al existir causa justificativa del diferente trato introducido por el art. 49.1.c) ET .

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosalía Martín Acero, en nombre y representación de D.ª Gregoria , representada en esta instancia por la letrada D.ª María Luz Lagunas Medina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 406/17 , interpuesto por D.ª Gregoria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 16 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 1012/16 seguido a instancia de D.ª Gregoria contra Consejería de Políticas Sociales y Familia, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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