ATS 748/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:8507A
Número de Recurso3714/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución748/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 748/2019

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3714/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal .

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3714/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 748/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha cinco de febrero de 2018 , aclarada por auto de dieciséis de febrero de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 1445/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid , como Procedimiento Abreviado nº 659/2016, en la que se condenaba:

1) A Herminio , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de desórdenes públicos del artículo 557.1 del Código Penal ; a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal ; a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal ; y un mes de multa, con una cuota de 6 euros, con las responsabilidad personal subsidiara a que haya lugar en caso de impago, por cada uno de los seis delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal . Y al pago de 9/25 de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.

2) A Imanol , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de desórdenes públicos del artículo 557.1 del Código Penal ; a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal . Y al pago de 2/25 costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

3) A Dulce , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de desórdenes públicos del artículo 557.1 del Código Penal ; a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal ; y un mes de multa, con una cuota de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria a que haya lugar en caso de impago, por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal . Y al pago de 3/25 costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

4) A Elsa , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de desórdenes públicos del artículo 557.1 del Código Penal ; a la pena seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal ; y un mes de multa, con una cuota de 6 euros, con las responsabilidad personal subsidiara a que haya lugar en caso de impago, por cada uno de los tres delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal . Y al pago de 3/25 costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

5) A Rubén , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de desórdenes públicos del artículo 557.1 del Código Penal . Y al pago de 1/25 costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Se absolvió a Micaela por la aplicación de la eximente completa del artículo 20.3 del Código Penal , sin perjuicio de la responsabilidad civil, y se declaran de oficio 3/25 partes del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Y se absolvió a Teofilo del delito por el que venía siendo acusado. Se declara de oficio 1/25 costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

También se absolvió a Rubén del delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 º y 2º del Código Penal en concurso ideal del artículo 77.3 del Código Penal con un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal por el que venía siendo acusado.

Los condenados en concepto de responsabilidad civil deberán abonar las siguientes indemnizaciones.

Herminio , deberá indemnizar: a Víctor en la cantidad de 1900 euros por las lesiones y 6300 euros por las secuelas; a Jose Ignacio en la cantidad de 250 euros por lesiones; al agente de la Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de 150 euros por lesiones; al agente de la Policía Nacional nº NUM001 en la cantidad de 150 euros por lesiones; al agente de la Policía Local nº NUM002 en la cantidad de 150 euros por lesiones; al agente de la Policía Local nº NUM003 en la cantidad de 150 euros por lesiones; al agente de la Policía Local nº NUM004 en la cantidad de 100 euros por lesiones.

Imanol , deberá indemnizar al agente de la Policía Nacional NUM005 , en la cantidad de 1800 euros por las lesiones y 900 euros por la secuela (1punto); más 260 euros por daños en la chaqueta.

Dulce , deberá indemnizar al agente de la Policía Nacional NUM006 en la cantidad de 100 euros por las lesiones.

Elsa , deberá indemnizar al agente de Policía

Local NUM009 en la cantidad de 700 euros por las lesiones.

Rubén deberá indemnizar al agente de la Policía Nacional NUM007 en 250 euros por las lesiones, más los daños ocasionados en la motocicleta que han sido tasados en 1818,93 euros. También indemnizará al agente de la Policía Nacional NUM008 en 1500 euros, más los daños en la chaqueta de 200 euros.

Con relación a Micaela , quien la tenga bajo su potestad, deberá indemnizar al agente de la Policía Local nº NUM010 en la cantidad de 150 euros por las lesiones.

Los 500 euros consignados por Rubén quedan sujetos a las responsabilidades civiles.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los agentes de la policía nacional nº NUM011 y NUM005 , por Herminio , Rubén , Dulce , Imanol y Elsa , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha veintiséis de junio de 2018, dictó sentencia por la que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por los agentes nº NUM011 y NUM005 y por Herminio , Rubén y Dulce , y desestimando los restantes recursos, acordó:

  1. - Revocar los pronunciamientos sobre costas de la sentencia de instancia, de acuerdo con los criterios sentados en el fundamento jurídico 3º.3 de esta sentencia, y condenar: 1º A Herminio al pago de 9/23 de las costas del juicio, incluyendo las de la acusación particular en lo tocante a 6/23 partes; a Imanol al pago de 2/23 de las costas del juicio, sin incluir las de la acusación particular; a Dulce al pago de 3/23 de las costas del juicio, incluyendo las de la acusación particular en 1/23 parte; a Elsa al pago de 3/23 de las costas del juicio, incluyendo las de la acusación particular en 1/23 parte; a Rubén al pago de 1/23 de las costas del juicio, sin incluir las de la acusación particular. 2º Respecto de Micaela declarar de oficio 3/23 de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular en 1/23 parte. 3º Respecto de Teofilo declarar de oficio 1/23 parte de las costas del juicio, sin incluir las de la acusación particular.

  2. - Condenar, en concepto de responsabilidad civil, a Herminio , a Imanol , a Dulce , a Elsa , a Rubén y a Micaela -en la persona o personas que la tengan bajo su potestad- a que indemnicen solidariamente en la cantidad de mil euros al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM011 por las lesiones sufridas, fijando, a los solos efectos del artículo 116.1 del Código Penal , la responsabilidad de cada uno en cuotas proporcionales del 16,66%.

  3. - Suprimir del fallo de la sentencia apelada la locución "Que debemos absolver y absolvemos a Rubén del delito de atentado del artículo 550 y 551.1 º y 2º del Código Penal , por el que venía siendo acusado".

  4. - Confirmar los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

En relación con los hechos declarados probados por la sentencia apelada, se aceptan en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con las siguientes excepciones: 1.- La siguiente locución de su primer párrafo -diciéndole "pídemelo por favor"-, que se suprime. 2.- En el párrafo "El acusado Rubén , que fue identificado cuando portaba un bate de béisbol, el cual le fue intervenido, momento en que cogió una botella, lanzándola indiscriminadamente sin llegar a impactar contra ninguna persona", se suprime el inciso final: "momento en que cogió una botella, lanzándola indiscriminadamente sin llegar a impactar contra ninguna persona".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Carretero Herranz, actuando en nombre y representación de Herminio , alegando como motivos:

1) Infracción del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por inaplicación del artículo 24 de la Constitución , regulador del derecho a la presunción de inocencia, en relación con la indebida aplicación de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , así como de delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal .

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 21.3 del Código Penal .

Por la Procuradora Doña Arantxa Torrealday García, en nombre y representación de Imanol , se presenta escrito de adhesión al citado recurso de casación, alegando que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su representado, que no intervino en la reyerta ni en la riña.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador Don Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de los agentes de policía nacional nº NUM011 , NUM008 , NUM012 , NUM005 , NUM013 y NUM007 , interesaron la inadmisión del recurso de casación y de la adhesión al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso de casación se formula por infracción del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por inaplicación del artículo 24 de la Constitución , regulador del derecho a la presunción de inocencia, en relación con la indebida aplicación de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , así como de delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal .

En la adhesión al recurso de casación formulado por Imanol , también se considerada vulnerado el derecho a la presunción de éste y se interesa su absolución.

  1. Sostiene el recurrente que no se puede sostener de forma indubitada que él fuera el autor de las lesiones que se le imputan, y considera que se han valorado de forma errónea las declaraciones de Víctor y Jose Ignacio , y del resto de los agentes.

    Por su parte, en el escrito de adhesión Imanol también cuestiona las declaraciones de los testigos de cargo en orden a la identificación de los autores de los hechos, considerando que la identificación de los que han sido juzgados ha sido arbitraria.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que, sobre las 00:10 horas del día 6 de mano de 2016, Víctor y Jose Ignacio se encontraban cenando en compañía de unos compañeros (entre ellos agentes nº NUM008 , NUM012 , NUM011 , NUM007 , NUM005 y NUM013 ) todos ellos policías de paisano francos de servicio en el local "Terras Galegas" de la calle Jerónima Llorente de Madrid en el Distrito de Tetuán. Al salir del citado local se separaron dirigiéndose a sus vehículos, encontrándose Víctor que en su coche había 3 ó 4 personas de origen dominicano sentados sobre el capó con vasos y botellas sobre el mismo, por lo que les llamó la atención pidiéndoles que dejaran libre su vehículo a fin de poder circular con el mismo; ante lo que el acusado Herminio , amparado en el grupo en que se encontraba, se puso violento encarándose con Víctor diciéndole "pídemelo por favor", al tiempo que uno de sus acompañantes, no identificado, le propinó un puñetazo en la cara.

    En esa situación Víctor , sabiendo que sus compañeros estaban en la zona, pidió auxilio a gritos, momento en que el acusado Herminio le propinó un botellazo en el pómulo izquierdo con una botella de cristal; empezando a ser agredido indiscriminadamente por el grupo que acompañaba al acusado Herminio , con patadas y puñetazos.

    Como consecuencia de ello, Víctor resultó con lesiones consistentes en herida facial en región molar izquierda, contusión en hombro y traumatismo craneoencefálico que precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en sutura por servicio de cirugía y maxilofacial, de los que curó en 19 días durante los que estuvo incapacitado, quedando como secuela perjuicio estético moderado por cicatriz irregular con rama proximal de unos 1,5 cm. que finaliza en zona sobre-elevada dejando la zona afectada enrojecida.

    En ese momento Jose Ignacio se acercaba al lugar alertado por los gritos de auxilio de su amigo, y viendo la situación violenta y de peligro para la integridad física en que se encontraba aquél, intentó ayudar a Víctor , sin identificarse como policía, lo que fue impedido por Herminio y por el grupo de individuos que le acompañaban, que le abordaron y golpearon de manera indiscriminada, causándole el acusado Herminio lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve que curó en 5 días con primera asistencia.

    El resto de los amigos de Víctor y Jose Ignacio , también policías de paisano, se aproximaron al lugar donde estaba teniendo lugar la agresión, entre ellos el policía nacional NUM005 , que intentó mediar en el conflicto sin que pudiera efectuarlo, puesto que el acusado Imanol le propinó un fuerte golpe en la cabeza con una botella de cristal, resultando con lesiones consistentes en herida incisa y traumatismo craneoencefálico, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en sutura y retirada de puntos, curando en 18 días durante los que estuvo incapacitado, quedando secuela en cuero cabelludo no visible.

    Viendo la situación de grave riesgo para la integridad física en que se encontraban se identificaron como policías a la voz de "alto policía", al objeto de, en el ejercicio de sus funciones, poner fin a la agresión, intentando sacar la placa, lo que les fue impedido por otras personas que allí se encontraban; quiénes, con el ánimo de impedir el ejercicio de las funciones propias del servicio de los agentes de paisano y a sabiendas de que eran policías, comenzaron de manera indiscriminada a tirarles objetos contundentes y se dividieron en grupos a fin de agredir a los agentes por separado, saliendo más personas de los establecimientos de la zona que se iban sumando de manera indiscriminada a la agresión de los agentes, oyéndose incluso voces que decían "son policías, son policías".

    A la vista del conflicto generado fueron comisionadas varias patrullas de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad el Estado -tanto del Cuerpo Nacional de Policía como de la Policía Municipal- en orden a poner fin a la algarada callejera y restaurar el orden público; pese a ello los anteriores acusados continuaron o se fueron sumando a la oposición activa a la actuación de los agentes comisionados, con ánimo de evitar la actuación policial, y mantuvieron en todo momento una actitud directamente hostil a la intervención policial, lanzando objetos a los policías uniformados actuantes e impidiendo el libre ejercicio de sus funciones; obstaculizando las calles, cortando el tráfico rodado, en esta situación descrita entre los presentes, pudieron ser identificados:

    La acusada Dulce , que, aprovechando la situación de tumulto y con ánimo de evitar la libre actuación policial, lanzó un triciclo al agente uniformado de la Policía Nacional NUM006 , causándole lesiones en la cara que curaron con primera asistencia en 2 días.

    La acusada Elsa , quien agredió por la espalda al agente de la policía local NUM009 cuando este trataba de separar a los tres intervinientes en la reyerta, causándole una luxación en el hombro que curó con primera asistencia en 14 días durante los que estuvo impedido por precisar de utilización de cabestrillo para paliar dolor. Asimismo, la citada acusada en el momento en que iba a ser detenida se abalanzó sobre los agentes de la Policía Nacional NUM014 y NUM015 propinando a este un golpe en la cara, sin causar lesiones a ninguno de los agentes.

    El acusado Rubén , que fue identificado cuando portaba un bate de béisbol, el cual le fue intervenido, momento en que cogió una botella, lanzándola indiscriminadamente sin llegar a impactar contra ninguna persona.

    Con el fin de auxiliar a sus compañeros acudió al lugar el policía nacional nº NUM007 , quien portaba en su mano izquierda un casco, siendo agredido por Rubén , que a su vez golpeaba con el casco al policía nacional NUM008 . Tras dirigirse el agente número NUM007 hacia el agresor, éste lanzó el casco con intención de golpearle, esquivando el mismo y terminando lanzado contra una pared, fracturado y con daños en el mismo por importe de 1818,93 euros. Como consecuencia de estos hechos el policía NUM007 resultó con lesiones que curaron en 5 días sin incapacidad y el policía nacional NUM008 igualmente con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve que curaron con primera asistencia en 15 días sin incapacidad y daños en la chaqueta que han sido tasados en 200 euros.

    La acusada Micaela , tiene diagnosticada una minusvalía psíquica del 65% de incapacidad, que en el relación con los hechos anulaba por completo sus capacidades cognoscitivas y volitivas y, cuando se encontraba inmersa en la algarada, trató de agredir al agente de policía municipal NUM010 , dirigiendo un puñetazo a la cara, que el mismo pudo evitar cubriéndose la misma con la mano, si bien resultó con lesiones que tardaron en curar con primera asistencia tres días, sin incapacidad y secuelas.

    Por su parte el acusado Teofilo fue identificado en el lugar de la reyerta, sin que haya resultado acreditado su participación en

    la misma.

    El acusado Herminio mantuvo en todo momento una actitud ofensiva a la actuación de los agentes, agrediendo en el transcurso de la intervención policial a los agentes uniformados. Y así: el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 recibió un puñetazo en la cara, causándole lesiones consistente en contusión de las que curó en tres días con primera asistencia; el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 recibió un golpe también en la cara, causándole lesiones consistentes en contusión de las que curó en tres días con primera asistencia; el agente de la Policía Municipal nº NUM002 recibió un puñetazo, causándole lesiones consistentes en contusión de las que curó en tres días con primera asistencia; el agente de la Policía Municipal nº NUM003 recibió una patada, causándole lesiones consistente en contusión de las que curó en tres días con primera asistencia; y el agente de la Policía Municipal nº NUM004 recibió un golpe en el brazo derecho, causándole contusión de la que curó en dos días con primera asistencia.

    Asimismo, como consecuencia de los hechos relatados resultaron con lesiones de diversa consideración, que en todos los casos curaron con primera asistencia facultativa, el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM011 y el agente de la Policía Municipal nº NUM010 , o daños en el vehículo Toyota Avensis GRA 840, propiedad de David que resulto con daños tasados en 336,37 euros y que su propietario reclama sin que consten acreditado sus autores.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras el visionado de la grabación del juicio, considera que, si bien es verdad que no pudo ser el recurrente quien dijo "pídemelo por favor" -habiéndose rectificado por la Sala de apelación en este extremo el factum-, la propia sentencia de primera instancia, al analizar la prueba en los fundamentos jurídicos, valora ésta y en concreto el testimonio de Víctor (agente nº NUM012 ) y se ajusta perfectamente a las declaraciones del mismo en el plenario, y en los fundamentos no se dice que fuera Herminio quien afirmara "pídemelo por favor"; y también argumenta el Tribunal Superior que dicha discordancia entre el factum y la valoración probatoria es accesoria, porque la identificación de la autoría de Herminio en la agresión a Víctor no ofrece dudas, tanto por la identificación directa de éste y de Jose Ignacio , como por los testimonios de referencia de los agentes NUM001 y NUM000 (en cuanto estos agentes, como señaló la Audiencia, detuvieron al recurrente como la persona que había sido identificada por una persona con una herida en la cabeza y por otra persona con una herida en la cara).

    Por otra parte, en cuanto a la adhesión formulada por Imanol , si bien esta Sala considera que el recurso adhesivo es viable y la defensa puede introducir en el trámite de instrucción como petición propia autónoma una pretensión de absolución basada en la presunción de inocencia, en el supuesto que nos ocupa, con fecha 12 de marzo de 2019, por la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala se dictó Decreto declarando desierto el recurso de casación anunciado por Imanol , al haber transcurrido con exceso el plazo señalado en el artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En todo caso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos del órgano judicial de instancia, señala que Imanol fue identificado sin ninguna duda por el testimonio del agente nº NUM005 .

    El Tribunal de apelación destaca, en todo momento, que los agentes fueron coincidentes entre sí, y con el acta en su día levantada, no costando la existencia de imprecisiones o contradicciones, y tampoco la existencia de móviles espurios que permitan dudar de su credibilidad.

    La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el motivo presente y la adhesión al recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 21.3 del Código Penal .

  1. El recurrente alega que la reacción violenta se debió a que vio como una agente pegaba un puñetazo a su mujer Elsa que estaba embarazada.

  2. Con relación a la atenuante de arrebato u obcecación u otro estado personal de entidad semejante, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 838/2014 de 12.12 , 539/2014 de 2.7 , 246/2011 de 14.4 , 170/2011 de 29.3 ) ha señalado que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto.

    Ha de existir una causa o estímulo, que ha de ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92 ). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96 ). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94 ). Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90 ). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos ( STS 86/2015, de 25 de febrero ).

  3. Declara el Tribunal de apelación que el argumento del Tribunal de instancia para no apreciar la concurrencia de un estímulo poderoso que moviera la acción del recurrente es correcto al considerar, de un lado, que no está acreditado que la mujer que recibe el puñetazo en el video visionado en la Sala sea la esposa del recurrente, y tampoco consta probado que estuviera embarazada; y, de otro, que nos encontramos ante una algarada generalizada contra las fuerzas del orden, resultando los agentes con lesiones, alguno de gravedad, mediando una conducta previa del recurrente claramente agresiva, y de su propia mujer, atacando a los agentes, que estaban tratando de restablecer la paz social gravemente alterada, por lo que la conducta de aquellos era reprobable desde el punto de vista social.

    En definitiva y de conformidad con la citada jurisprudencia de esta Sala, la razón dada por el Tribunal de apelación para denegar la concurrencia de esta circunstancia atenuante es acertada, sin perjuicio de señalar que, en la redacción de los hechos probados, que debe respetarse dado el cauce casacional utilizado, no se concreta el supuesto de hecho necesario para poder concretar la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación invocada por la parte recurrente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente ni de la adhesión al mismo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 195/2019, 2 de Octubre de 2019
    • España
    • 2 Octubre 2019
    ...acusado como el producto de un "ataque irracional provocado por los celos". Como recuerda, por ejemplo, el reciente auto del Tribunal Supremo número 748/2019, de 18 de julio: " Con relación a la atenuante de arrebato obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, la jurisprudencia ......

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