STSJ Cataluña 39/2019, 30 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución39/2019
Fecha30 Mayo 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 39/2019

SENTENCIA NÚM. 39

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 30 de mayo de 2019

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 39/2019 contra la sentencia dictada en el 298/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona como consecuencia del procedimiento 399/2016 Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec - Juzgado Primera Instancia 15 Barcelona. El/La Sr/a. Tomás ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, representado/a por el/la Procurador/a FRANCISCO TOLL MUSTEROS y defendido/a por el/la Letrado/a EMMA PRAT PÉREZ. El/La Sr/a. Crescencia , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado/a por el/la Procurador/a MARTA PRADERA RIVERO y defendido/a por el/la Letrado/a SONIA MILAGROS ÁLVAREZ GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Marta Pradera Rivero, actuó en nombre y representación de Crescencia formulando demanda de 399/2016 Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec - Juzgado Primera Instancia 15 Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2017, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas entre las partes, DOÑA Crescencia y DON Tomás :

-La disolución del vínculo matrimonial que les ligaba por divorcio.

-La disolución del régimen económico matrimonial derivado de aquél vínculo y los restantes efectos que procedan en derecho como inherentes a la anterior declaración.

- Se atribuye el uso del domicilio familiar a favor de DOÑA Crescencia durante el plazo de un año desde la fecha de la presente resolución, transcurrido dicho periodo, quedará extinguido el uso a su favor.

- Se establece pensión compensatoria a favor de la esposa a cargo de DOÑA Crescencia , en la cuantía de 700 euros mensuales durante 10 años desde la fecha de la presente resolución que la demandada deberá abonar al actor dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto se señale, y que deberá actualizarse anualmente conforme al IPC, que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo Oficial que le sustituya.

- No se establece compensación por razón del trabajo a favor de la actora.

- Se divide la cosa común, en concreto las Fincas siguientes: la vivienda familiar sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM001 de Barcelona; el local comercial sito en la CALLE001 n NUM002 - NUM003 de Barcelona; la plaza de aparcamiento sita en la CALLE000 nº NUM000 .

- No se imponen costas para ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte ambas partes interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 28 de noviembre de 2018 , con la siguiente parte dispositiva:

"1. Estimamos en parte el recurso de apelación y:

  1. Concedemos a la esposa el uso de la vivienda familiar por tres años, salvo que con anterioridad a ese plazo se consume la acción de división, en lo que afecta a la vivienda familiar.

  2. Fijamos a favor de la esposa una compensación económica de 74.937,42 euros, a pagar por el esposo.

  3. Fijamos la pensión compensatoria en 500 euros al mes, durante 10 años, con las mismas prevenciones de pago y actualización.

  1. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso".

TERCERO

Contra esta Sentencia, la representación procesal de Tomás interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 21 de marzo de 2019, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de abril de 2019 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso extraordinario de infracción procesal (I) Valoración errónea de la prueba.

1 .- El primer motivo del recurso extraordinario de infracción procesal se fundamenta al amparo del art. 469. 1 párrafos 2 y 4 LEC, en la vulneración de los artos . 218. 2 y 316. 1 LEC en relación con los artos . 9. 3 y 24 CE , respecto a la dedicación sustancial a la familia, de Dª Crescencia . A su entender, hubo un "reparto de tareas" (entre la Sra. Crescencia y el Sr. Tomás ) que se deducen e infieren del interrogatorio de actora e hija así como de dos cartas incorporadas como doc. num. 1 y 25 y otros doc. num. 23 y 26 de la contestación que amparan dicha afirmación. Y sin que conste otra prueba ni documental alguna que ponga de relieve la dedicación sustancial afirmada por la sentencia recurrida en contra de lo declarado por la sentencia de instancia.

2 .-La contraparte afirma, en primer lugar, como óbices de admisibilidad para todos los motivos del recurso extraordinario de infracción procesal que nada se ha solicitado en el suplico en relación con el recurso extraordinario de infracción procesal. Y en relación con el recurso de casación que se hace supuesto de la cuestión. Subsidiariamente, respecto a este primer motivo, se señala que la conclusión alcanzada por el Tribunal sobre la dedicación sustancial de la Sra. Crescencia es lógica y racional al amparo de las pruebas propuestas.

Los óbices de admisibilidad planteados por la representación de la Sra. Crescencia han de ser desestimados: ( aŽ ) La DF. 16ª. 1. 5ª LEC no es aplicable cuando se admite a trámite el recurso extraordinario de infracción procesal y de casación, por lo cual, no opera el vicio de hacer supuesto de la cuestión como óbice de admisibilidad, y ( bŽ ) La no mención en el suplico de que conjuntamente con el recurso de casación se deduce recurso extraordinario de infracción procesal es un mero error que queda subsanado cuando en el encabezamiento del recurso y en su desarrollo queda constancia de la interposición de dicho recurso extraordinario de infracción procesal que es admitido a trámite por el Tribunal.

3 .- En relación con la conclusión ilógica denunciada relacionada con la dedicación sustancial de la Sra. Crescencia , hemos declarado, con carácter general sobre valoración errónea de la prueba, de conformidad con reiterada jurisprudencia, tanto el TS -S. 1ª- SSTS 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , 28 noviembre y 2 diciembre 2008 , 15 junio y 2 julio 2009 , 30 septiembre y 6 de noviembre de 2009 , entre otras-, así como este TSJC -- SSTSJC 4/2011, de 31 de enero , 36/2011, de 21 de julio , 39/2012, de 25 de junio , 50/2013, de 16 de septiembre , 25/2014, de 7 de abril , 69/2014, de 30 de octubre , 85/2015, de 17 diciembre y 94/2016, de 17 de noviembre --, que la valoración de la prueba corresponde, en principio, a la Sala de instancia, debiéndose restringir su examen, en esta sede, a infracciones de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad. En concreto, se ha declarando que procede la revisión probatoria bien cuando se ha incurrido en: (a) un error patente, ostensible o notorio, (b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales, y (c) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia si bien no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones.

La sentencia recurrida en su FJ. 1º declara que:

"... El padre dice que colaboró en la crianza, pero no que asumiera igual carga en el cuidado de los hijos y de la casa y la hija declara que ambos progenitores acudían a médicos o tutores, indistintamente, pero que el padre más bien acompañaba a actividades externas, mientras que la madre cuidaba de la casa y les atendía, compraba ropa, etc., incluso estando enferma. Por tanto, hay una dedicación a la casa sustancialmente mayor. La dedicación ha sido prolongada en el tiempo y ha incluido los aspectos principales de la crianza de los hijos, aunque respecto a la hija y en alguna etapa, colaborara la abuela materna...".

De las pruebas practicadas en la litis queda constancia de los anteriores hechos concurriendo una colaboración superior de la madre al trabajo de la casa. En efecto, aunque el recurrente colaborase en actividades externas, los aspectos principales de la crianza de los hijos fueron asumidos por la madre, sin que de las documentales señaladas se pueda inferior el error patente y notorio que requiere la estimación de la infracción postulada. Téngase presente que la colaboración del padre en actividades externas de los hijos o incluso participando en actividades extraescolares no invalida el dato justificado y acreditado de que era la madre quien cuidaba de la casa y lo hizo de forma prolongada durante el matrimonio (30 años); desatendiendo el Sr. Tomás dichos menesteres diarios, por lo cual , ha de rechazarse la existencia de un error notorio en la sentencia recurrida cuando señala que fue la madre quien se dedicó, en mayor medida, al trabajo de la casa...

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