SAP Barcelona 264/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 18 (civil)
Fecha14 Mayo 2020

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120188012255

Recurso de apelación 544/2019 -C

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 35/2018

Parte recurrente/Solicitante: Concepción

Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero

Abogado/a: Jose Manuel Moratalla Toledano

Parte recurrida: Cosme

Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer

Abogado/a: Erola Gracia Malfeito

SENTENCIA Nº 264/2020

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª M. José Perez Tormo

Dª Dolors Viñas Maestre

Barcelona, 14 de mayo de 2020

Ponente : Dolors Viñas Maestre

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 12-9-2018 es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que SE ESTIMA parcialmente la demanda presentada por. Don José Ma Ramírez Bercero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Concepción contra Don Cosme : -SE DECLARA la

disolución del matrimonio celebrado entre Doña Concepción y Don Cosme el 3 de octubre del 1992 en DIRECCION000 ; -SE ESTABLECEN las siguientes medidas def‌initivas: 1°) SE FIJA una pensión de alimentos a cargo del Sr. Cosme a favor de su hijo: - Francisco, de 400 euros al mes hasta que sea económicamente independiente, y en cualquier caso, durante un plazo máximo de 12 meses a contar desde el día siguiente a la notif‌icación de la presente resolución; - Gabino, de 400 euros al mes hasta que sea económicamente independiente, y en cualquier caso, durante un plazo máximo de 12 meses a contar desde el día siguiente a la notif‌icación de la presente resolución; Esta cantidad, actualizable conforme al IPC, deberá ser ingresada por el padre dentro de los 5 primeros días de mes en la cuenta que los dos menores tienen a su nombre, dentro de los días 1 y 5 de cada mes, o subsidiariamente, la que cada uno de los hijos designe a tal efecto. Los gastos académicos de los menores (a saber, matrícula universitaria, libros y material necesario para la formación, gastos de expedición de título, máster obligatorio para completar la formación académica, gastos de trabajo de f‌in de carrera y demás asimilables, clases particulares/academias cuya necesidad sea dispuesta por escrito por el profesorado universitario para el buen desarrollo de las asignaturas), así como gastos extraordinarios de los hijos comunes (entre otros, médicos, odontológicos y farmacéuticos no cubiertos por la mutua privada o la Seguridad Social) deberán ser satisfechos por ambos progenitores en el porcentaje 60% padre-40% madre. En este sentido, conviene recordar que los gastos extraordinarios no requieren acuerdo entre los progenitores cuando sean necesarios, bastando en tal caso una simple comunicación suf‌iciente al otro progenitor. Ello no es óbice para que, por prudencia y si las circunstancias lo permiten, el progenitor que los pague pueda recabar previamente la conformidad del otro, para evitar litigios innecesarios entre las partes. Por su parte, los gastos no necesarios (esto es, realizados de forma optativa y libre, tales como actividades extraescolares, viajes no obligatorios etc), requieren del acuerdo entre las partes o autorización judicial, y en su defecto, correrán a cargo de quien decida su realización. Debe recordarse a los progenitores que en la actualidad ostentan la condición de obligados alimentarios frente a sus hijos, por lo que tal obligación debe prevalecer sobre cualquier otra, y en caso de no considerar suf‌iciente sus ingresos mensuales para hacer frente a la misma deberán emplear sus ahorros o diversif‌icar sus fuentes de ingreso para atenderla. 2°) SE ATRIBUYE el uso del domicilio familiar a la Sra. Concepción hasta que el hijo menor común, Gabino, f‌inalice sus estudios; y en cualquier caso, como máximo durante un plazo de 4 años a contar desde el día siguiente a la notif‌icación de la presente resolución. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y tasas de devengo anual, corren a cargo del benef‌iciario del derecho de uso, en este caso la Sra. Concepción . NO HA LUGAR A ACORDAR la división de la cosa común, sin perjuicio de que las partes ejerciten las acciones que estimen oportunas en el procedimiento que corresponda. 3°) SE FIJA una prestación compensatoria a cargo del Sr. Cosme a favor de la Sra. Concepción de 150 euros al mes durante 3 años a contar desde el día siguiente a la notif‌icación de la presente resolución. Tal cuantía deberá ser abonada por el Sr. Cosme en la cuenta que la Sra. Concepción designe a tal efecto, dentro de los días 1 y 5 de cada mes

SE ABSUELVE a la parte demandada del resto de pedimentos efectuados en su contra. No se hace especial condena en costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante escrito motivado, dándose traslado de cada recurso a la parte contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21-4-2020. La deliberación se llevó a cabo por videoconferencia por causa del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Admisión del recurso.

Como cuestión previa el demandado se opone a la admisión del recurso de apelación formulado por la Sra. Concepción por entender que concurre defecto procesal consistente en falta de concreción de lo que se pide. Ciertamente y como se alega por el demandado, la petición del recurso es confusa pues se limita a solicitar la revocación de la sentencia y la imposición de las costas sin concretar mínimamente las medidas cuya revocación solicita y las peticiones f‌inales. No obstante lo anterior, no procede por dicho motivo inadmitir el recurso. En el contenido del escrito se identif‌ican las medidas que son objeto de apelación y a falta de concreción de la petición f‌inal, debe entenderse que se mantienen las peticiones formuladas en la demanda o las que se derivan del cuerpo del recurso en el que se hacen peticiones determinadas respecto a la pensión de alimentos, no así de la compensación por razón del trabajo.

La def‌iciente redacción del escrito no puede conducir a un efecto tan drástico como el solicitado pues ello supondría vulneración del derecho de defensa.

SEGUNDO

Alimentos.

La sentencia f‌ija una pensión de 400 euros al mes a cargo del padre durante doce meses para el hijo Francisco y durante cuatro años para el hijo Gabino . La Sra. Concepción esta conforme con la cantidad pero recurre el límite temporal. Alega respecto a Francisco que el TFG (trabajo f‌in de grado) tiene una duración de dos años y que Gabino ha iniciado el grado de psicología. Solicita subsidiariamente se f‌ije un plazo de dos años para Francisco y de seis años para Gabino . El padre recurre la pensión de Gabino por entender que no procede su f‌ijación. Alega que terminó la ESO en 2014, calif‌ica de sospechosa la superación de la selectividad en pleno divorcio y que se ha utilizado como elemento estratégico para pedir pensión al no constar la matrícula y que Gabino tiene una cuenta de 4.000 euros. Subsidiariamente impugna la cuantía que calif‌ica de excesiva y ofrece 150 euros por hijo y que se limite la pensión de Gabino también a doce meses, así como que la contribución a los gastos extraordinarios se haga por mitad.

Previamente a impugnar la procedencia y/o cantidad de la pensión de alimentos el Sr. Cosme alega error en la valoración de la prueba en relación a sus ingresos y en relación a los gastos de los hijos

La sentencia apelada declara probado que los ingresos de la madre son de 2.220 euros netos al mes según DR 2017 y que tiene dos depósitos bancarios de 1.538 y 2.548 y un plan de pensiones de 3.018 euros. Y que los ingresos del padre son de 3.386,47 euros y que tiene fondos de inversión por 19.603,62 euros y cuatro planes de pensiones por 13.382 euros.

Las pruebas documentales practicadas arrojan un resultado sensiblemente distinto. En el caso del Sr. Cosme la DR 2017 ref‌leja unos ingresos netos mensuales de unos 2.700 euros (neto previo menos cuota resultante de autoliquidación) y en el caso de la Sr. Concepción unos ingresos de 2.000 euros netos al mes. La Sala coincide con al valoración llevada a cabo en relación con los fondos y planes de pensiones. Consta que la Sra. Concepción vive en la vivienda familiar cuyo uso se ha atribuido por un plazo de cuatro años (extremo apelado por el Sr. Cosme ) y que el Sr. Cosme vive en Bilbao y paga un alquiler de 850 euros al mes.

El artículo 233-4 del CCC permite la f‌ijación en los procedimientos matrimoniales, de una pensión de alimentos, a favor de los hijos mayores de edad en los términos establecidos en el artículo 237-1 y que estos alimentos se mantengan hasta que los hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos, siempre que así lo haya solicitado el progenitor con el que convivan los hijos, haciendo referencia por tanto a aquellas situaciones de ruptura en que los hijos mayores de edad todavía conviven en el hogar familiar, continúan su formación y carece de ingresos. En el Codi Civil de Cataluña, se contempla la posibilidad de f‌ijar alimentos a favor de los hijos mayores de edad, pero se prevé de forma expresa que se mantengan dichos alimentos hasta que los hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos ( art. 233-4 CCC), lo que debe interpretarse en el sentido de entender que basta con que se encuentren en...

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