SJCA nº 8 194/2018, 16 de Julio de 2018, de Barcelona

PonenteEILA SOTERAS GARRELL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
ECLIES:JCA:2018:1897
Número de Recurso446/2017

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 8 BARCELONA

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 446/2017-A

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN: EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA Nº 194/2018

En Barcelona, a 16 de Julio de 2018

Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número ocho de los de Barcelona y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 446/2017-A en el que han sido partes, como demandante Dña. Candida (representada por la Procuradora Dña. Montserrat Montal Gibert y asistida por la Letrada Dña. Estela Moreno López), como demandado el AYUNTAMIENTO DE SANT BOI DE LLOBREGAT y como codemandada MAPFRE (representadas por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistidas por la Letrada Dña. Gloria Jiménez Peragón) procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Representación procesal de la parte actora se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declare no conforme a derecho la Resolución administrativa objeto de impugnación y, en consecuencia, se estime la reclamación patrimonial efectuada en la cantidad solicitada, más los correspondientes intereses; con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron las partes), después de que la demandante se ratificara íntegramente en su escrito de demanda, aclara el cálculo de la cuantía indemnizatoria desglosando conceptos y cantidades; las demandadas manifiestan su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaron, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia confirmando el acto impugnado; con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los Autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha 29 de Septiembre de 2017 por la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora en fecha 21 de Diciembre de 2016 por los daños ocasionados presuntamente al caer en las escaleras de detrás del recinto de la Ermita de San Ramón, declarando la no existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por no existir relación de causalidad entre los hechos producidos y la actuación u omisión de la Administración.

Sostiene la parte demandante que la caída causante de las lesiones sufridas por la actora se produjo como consecuencia del mal estado de conservación de uno de los escalones que componen las escaleras que conectan la parte trasera de la Ermita con el camino, así como por el mal estado de la escalera, por omisión de los elementos mínimos de seguridad exigibles como una barandilla que hubiera evitado o al menos minimizado el daño, y por falta de elementos de señalización que pusieran en alerta a la actora al objeto de que extremara las precauciones. Asimismo, resalta que la ubicación y material usado para la construcción de la escalera, la madera, susceptible de mayor deterioro por la acción de la meteorología, requería por parte de los servicios de mantenimiento del municipio de un mayor control y adecuación de los mismos, máxime, cuando aún siendo una zona boscosa, es una zona altamente transitada y un lugar muy concurrido.

Oponen las demandadas inexistencia en Autos de prueba suficiente y bastante que acredite la dinámica de la caída de la actora así como de las circunstancias en que se produjo; y b) inexistencia de nexo causal.

SEGUNDO

Debe recordarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

No es preciso, pues, (como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil ), que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

  1. Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS, Sala Tercera de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS, Sala Tercera de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

  2. Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico ( artículo 141.1 de la Ley 30/92 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92 ), y debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas.

  3. Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Octubre de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre otras).

  4. Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin...

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