STS, 19 de Octubre de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:6580
Número de Recurso4523/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 4523/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la letrada Dª Mª Isabel Cubas Marrero, adscrita al Servicio de Defensa Jurídica y Cooperación Jurídica Municipal del Cabildo Insular de Tenerife, en la representación y defensa del mismo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 15 de mayo de 2000 -recaída en los autos 1706/1997-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Jefe de Servicio Administrativo de Infraestructura y Medio Ambiente, del Cabildo Insular de Tenerife, de fecha 2 de julio de 1997, por la que se denegaba la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por D. Imanol por los daños sufridos en un accidente de circulación, mientras circulaba en ciclomotor por la carretera insular TF-6237 de Adeje a Puerto Santiago.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de D. Imanol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 15 de mayo de 2000 cuyo fallo dice: "Estimar en parte el recurso contencioso interpuesto por la representación de Don Imanol contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo por no ser conforme a Derecho y condenando, en su lugar, al Cabildo Insular de Tenerife a que abone al actor en concepto de responsabilidad patrimonial, la cantidad de cincuenta millones de pesetas, desestimando el resto de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal del Cabildo Insular de Tenerife se interpone recurso de casación, mediante escrito de 22 de noviembre de 2000, que fundamenta en un motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que basa en la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución Española, 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, pues entiende que la sentencia dictada por el Tribunal a quo ha infringido los citados preceptos por inaplicación, en la medida que éstos exigen para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración la concurrencia de un nexo causal directo y exclusivo entre el resultado lesivo y el funcionamiento del servicio público de que se trate, nexo causal que, a juicio de esta parte, no concurre en el caso que nos ocupa, debido a la intervención culposa y decisiva de la víctima en la producción del resultado dañoso; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, e imponga las costas conforme a las reglas generales.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, la representación procesal de D. Imanol evacua dicho trámite por escrito de 18 de marzo de 2002, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso formulado de contrario, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 5 de octubre de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por el Servicio de Defensa Jurídica y Cooperación Jurídica Municipal del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de quince de mayo de dos mil, que estimó en parte el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de don Imanol contra la resolución del Consejero Insular del Área de Infraestructura y Medio Ambiente del Cabildo de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y siete, que desestimó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco a la altura del kilómetro 4,900 de la carretera Puerto Santiago TF-637-Adeje Playa de San Juan.

La Sala de instancia, a efectos de determinar si existió relación de causalidad entre el resultado acaecido y el estado en que se encontraba la carretera, en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, después de relatar los datos que como más relevantes figuran en el atestado policial, así como de las declaraciones de los testigos del suceso y de la representación gráfica o croquis del accidente, llega a la conclusión de que existió una conexión de causa a efecto entre el estado del firme de la carretera por donde circulaba el conductor de la motocicleta y el accidente mismo, pues en aquélla había un corte de asfalto localizado en el borde derecho de la vía, según la dirección que llevaba el ciclomotor conducido por el accionante y que significó una inconveniencia o anomalía para la circulación y la descontrolada trayectoria del motociclo que después de encontrarse con el expresado corte de asfalto, volcó sobre la calzada, cayendo su conductor a 78,45 metros de distancia con respecto al punto en que se hallaba el referido corte; y en base a estos datos, considera la Sala de instancia que además de haberse producido el funcionamiento anormal de un servicio público -corte en el asfalto de la calzada- que era de la incumbencia de la Administración demandada, al venir ésta obligada a velar por el buen estado y conservación de las vías públicas sujetas a su competencia, se registró también el uso de una velocidad inadecuada para el trazado de la vía por parte del conductor del ciclomotor.

Disconforme la Administración autónoma recurrente con las apreciaciones y consecuencias jurídicas que realiza el Tribunal a quo, aduce al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de nuestra Jurisdicción, un único motivo de casación, en el que denuncia la conculcación de los artículos 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, por no apreciar la sentencia impugnada un nexo causal directo y exclusivo entre el resultado lesivo y el funcionamiento del servicio público.

Se sostiene por la recurrente que la sentencia impugnada vulnera los preceptos citados al considerar existente un nexo causal entre las lesiones sufridas por el actor y el funcionamiento del servicio de carreteras, pues a pesar de declarar probado el exceso de velocidad en que circulaba el ciclomotor, no apreció una concausa de suficiente poderío para interferir la relación causal y, por ende, eximir a la Administración de la reclamación formulada.

Desde luego, los hechos declarados probados por la Sala de instancia son claros y terminantes, y en modo alguno permiten otra interpretación, dados los límites intrínsecos del recurso de casación.

El carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración del Estado impone -según declaramos en nuestras sentencias de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, nueve de abril, nueve de julio y veinticinco de octubre de dos mil dos- que la prueba de las circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima para considerar roto el nexo de causalidad corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar a la Administración que quien padeció el perjuicio actuó con imprudencia; pero aquí, en el caso que enjuiciamos, se pretende combatir la valoración de unas pruebas determinadas apreciadas por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su soberanía, sin aducirse, por la parte recurrente, infracción de las normas de valoración, como hubiese resultado procedente.

Entre la actuación administrativa y el daño producido tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa a efecto, pues la Administración sólo responde de los daños causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o actividad administrativa. Ahora bien, la tesis de que ese nexo debe ser directo, inmediato y exclusivo ha sido abandonado por la jurisprudencia reiterada de esta Sala que establece que también puede ser indirecto, sobrevenido o concurrente con hechos dañosos de terceros o de la propia víctima, en cuyo caso, se ponderará la cuantía de la indemnización en atención a la participación que tuvo cada uno de los sujetos implicados y que, en el caso de autos, se contempló por la Sala de instancia por la falta de mantenimiento de los viales públicos en condiciones de seguridad, y por el uso de una velocidad inadecuada para el trazado de la vía por parte del conductor lesionado. Circunstancias que fueron debidamente valoradas por la Sala de instancia.

Finalmente, debemos señalar que la cuantificación de la indemnización concedida en la instancia, no sólo tiene un cierto componente subjetivo, sino que, atendidos los márgenes angostos del recurso de casación, no se puede discutir la cuantía de las indemnizaciones señaladas por el Tribunal a quo, pues es doctrina de esta Sala, sustentada, entre otras, en las sentencias de quince de noviembre de dos mil dos, dieciséis de mayo y veinticuatro de octubre de dos mil tres, que no cabe revisar en casación la cuantía de la indemnización salvo que ésta resulte arbitraria o absurda, o se haya omitido algún concepto indemnizable, o sea desproporcionada; circunstancias que no concurren en el supuesto que analizamos, en donde la Sala de instancia, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, cifra el importe de las indemnizaciones en la cantidad de cincuenta millones de pesetas -300.506,05 euros-, en atención a las siguientes estimaciones: a) por la gravedad y permanencia de la incapacidad neurológica producida por la enfermedad de médula espinal; b) por las lesiones motoras derivadas, consistentes en una paraplejia, con aumento del tono muscular, incremento de los reflejos tendinosos profundos y signo de Balinski, y apreciación de un intestino y vejiga neurógena; c) por la necesidad de tratamiento farmacológico y rehabilitación de por vida; d) por las patologías genéricas que con probabilidad van a estar presentes durante toda la vida del actor, por su edad -18 años- y lo avanzado de la lesión, tales como osteoporosis, sepsis urinaria, inestabilidad autónoma, hipertensión grave y bradicardia, complicaciones genitourinarias, etc.; e) por el escaso control del lesionado, cuyos indicadores son la presencia de escaras y la espasticidad limitativa de los arcos normales de movimiento; y f) por la necesidad de permanecer durante toda la vida en una silla de ruedas, ante la imposibilidad de movimiento del trono y de las extremidades inferiores, con la consiguiente necesidad de instalaciones arquitectónicas sin barreras para el desarrollo de la vida básica (adaptación de la vivienda, baño accesible, grúa, etc.), y por la ayuda de una tercera persona; minorando la cuantía indemnizatoria solicitada en la demanda de setenta y cinco millones de pesetas, por la actuación del propio perjudicado.

SEGUNDO

En consecuencia, rechazado el motivo de casación invocado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente, procede imponer las costas originadas con este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cabildo Insular de Tenerife, en la representación y defensa del mismo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 15 de mayo de 2000 -recaída en los autos 1706/1997-; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

36 sentencias
  • SJCA nº 2 210/2013, 2 de Julio de 2013, de Tarragona
    • España
    • 2 Julio 2013
    ...de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor. En relación ......
  • SJCA nº 2 264/2013, 1 de Octubre de 2013, de Tarragona
    • España
    • 1 Octubre 2013
    ...de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor. En relación ......
  • SJCA nº 1 321/2019, 17 de Diciembre de 2019, de Zamora
    • España
    • 17 Diciembre 2019
    ...de Octubre de 1.991, y 29 de Febrero de 1992, 28 de Marzo de 2000, 30 de Marzo de 2.000, 6 de Febrero de 2.001, 30 de Junio de 2003, 19 de Octubre de 2004 entre Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor. Cuarto ......
  • SJCA nº 2 287/2013, 22 de Octubre de 2013, de Tarragona
    • España
    • 22 Octubre 2013
    ...de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor. En relación ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR