SJCA nº 1 321/2019, 17 de Diciembre de 2019, de Zamora

PonenteCELIA APARICIO MINGUEZ
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
ECLIES:JCA:2019:7536
Número de Recurso238/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00321/2019

- Modelo: N11600

C/ EL RIEGO, Nº 5

Teléfono: (980) 559489 Fax: (980) 536896

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRL

N.I.G: 49275 45 3 2019 0000301

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000238 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Víctor

Abogado: LUIS JAVIER PRIETO MARTIN

Procurador D./Dª: ENRIQUE ALONSO HERNANDEZ

Contra D./Dª SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Zamora a 17 de diciembre de 2019

Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez (Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los Zamora y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 238/2019 en el que han sido partes, como demandantes Víctor (representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Hernández y asistido del letrado Sr. Prieto Martín) y como demandado el SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE EN ZAMORA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, siendo la cuantía del procedimiento 2.797'48 euros, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y se reconociera la indemnización solicitada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, citándose para vista de conformidad con el art. 78 LJCA. En el acto de la vista, contestando a la demanda formulada en su contra, manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y las conclusiones de las partes, el juicio quedó concluso para sentencia.

De conformidad con lo preceptuado en el art. 187 LEC y el art. 63.3 LJCA, el juicio ha quedado documentado por medio de acta realizada por el Secretario Judicial y registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Tercero

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del procedimiento la desestimación por silencio administrativo del Servicio Territorial de fomento en Zamora de la Junta de Castilla y León de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 15 de febrero de 2019 (exped. NUM001 ) por el accidente de circulación ocurrido el día 15 de enero de 2019 cuando el vehículo matrícula .... JYJ circulaba por la carretera CL-605 y se vio sorprendido al PK 111'600 por una placa de hielo de la carretera, saliéndose de la vía.

Entiende el recurrente que la resolución recurrida no es conforme a derecho y que debe ser revocada, reconociéndole la indemnización solicitada (tanto por los daños en el vehículo como por las lesiones sufridas) como consecuencia del incorrecto funcionamiento del servicio público de mantenimiento de las carreteras.

Segundo

La Administración demandada solicita la desestimación íntegra de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida entendiendo que no se cumplen los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública por funcionamiento de los servicios públicos.

Tercero

La responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los artículos 106.2 de la Constitución y arts. 32 y sig. Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil, que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre, 17 de Junio, 10 de Mayo, 19 de Abril, 8 y 7 de Marzo, 22, 21, 15 y 7 de Febrero, 30 y 25 de Enero de 2006, de 15 Noviembre 1979, de 26 febrero 1982, 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

  1. Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992, 17 de Julio de 1992, 16 de Mayo de 1990, 22 y 25 de Marzo de 1990),

    entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990, 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

  2. Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico ( artículo 34.1 de la Ley 40/15), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 32.2 de la Ley 40/15), y debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas.

  3. Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión...

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