ATS, 26 de Junio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:8221A
Número de Recurso2608/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2608/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2608/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 158/17 seguido a instancia de D.ª Montserrat contra la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la excepción de litispendencia respecto de la pretensión impugnatoria de la sanción de suspensión y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 20 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Carmen Domínguez Bolaños en nombre y representación de D.ª Montserrat , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la falta de contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 20 de abril de 2018 (Rec 755/17 ), confirma la de instancia que desestima la demanda de despido.

Consta que la demandante ha venido prestando servicios para la CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS a través de contratos de trabajo de duración determinada de interinidad por sustitución de trabajadora con reserva de puesto de trabajo. La actora es afiliada al sindicato CSIF. Por Resolución, de fecha 3/10/2016 se dio inicio al expediente disciplinario sancionador a la actora, que fue notificado al Comité de Empresa, en fecha 5/10/2016. Con fecha 21/12/2016 la instructora del expediente notifica a la actora y a su Letrado el trámite de audiencia y vista del expediente. Y al día siguiente concede al Comité de Empresa el trámite de vista del expediente, a fin de ser oídos con anterioridad a la propuesta de resolución. El Comité de Empresa no formuló alegaciones al respecto. Con fecha 27/1/2017, la demandada comunica al delegado sindical del sindicato CSIF-Tenerife, la resolución que resuelve el expediente disciplinario incoado a la actora sin que se hayan efectuado alegaciones al respecto. Finalmente, por Resolución de 20/1/2017 se resuelve imponer, por la comisión de la infracción continuada, muy grave, en el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades al amparo del artículo 96.1 b) del TREBEP, la sanción despido disciplinario, que comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaba (..)".

La demandante solicita la nulidad del despido por vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación y subsidiariamente la improcedencia por razones de fondo y de forma, entre otras por falta de comunicación al delegado sindical.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando, en lo que ahora interesa, que dicha notificación, que debía efectuarse al delegado sindical de CSIF, se produjo el 27/1/2017 dado que el delegado se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 4/5/2016 hasta el 18/1/2017, no habiéndose designado otro delegado sindical en dicho período de baja laboral, esto es, durante la tramitación del expediente. En cuanto al fondo del asunto, estima que concurre falta muy grave puesto que la demandante ha ejercido como abogada simultáneamente a las funciones que venía desempeñando como directora de un centro escolar y ello pese a ser las mismas incompatibles, estando presente tal situación desde el año 2010 y extendiéndose hasta el año 2016.

En suplicación, la trabajadora denuncia en vía de censura jurídica, ex art. 193 c) LRJS , infracción del art. 7 del Estatuto Básico del Empleado Público por no aplicación de los plazos previstos en el Reglamento Disciplinario de los Funcionarios Públicos aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, motivo que es desestimado porque no se ha incumplido requisito formal alguno en la tramitación del expediente sancionador a la actora que le hubiera causado indefensión. También se rechaza la pretensión de nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la igualdad y trato discriminatorio por no haberse aplicado en el expediente sancionador las normas que regulan tal expediente para los funcionarios ex Real Decreto 33/1986. Seguidamente señala la sentencia que si bien la demandante ha pretendido reformar varios hechos probados a lo que no se ha accedido, intentando exponer que hay defectos de forma en la tramitación del expediente disciplinario, nada indica a través de una denuncia jurídica al amparo del apartado c) de dicha ley procedimental, qué preceptos se han vulnerado para intentar defender la improcedencia del despido. Por tanto, la formalización del recurso no está bien sistematizada en el sentido de que no hay denuncia jurídica alguna respecto a una posible improcedencia del despido, añadiendo que, " en todo caso, ninguna vulneración de forma se ha producido ...atendiendo a los hechos sexto, octavo y noveno, no reformados.."

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando la falta del trámite de audiencia preceptiva al delegado sindical, solicitando la declaración de improcedencia del despido.

    La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 (Rec. 2276/05 ), aborda un caso en el que se plantea el alcance y modo de llevar a cabo la previa audiencia al delegado sindical prevista en el artículo 10.3. de la LOLS para el supuesto de despido de un afiliado. Esta Sala recuerda la finalidad específica de dicho trámite, que no es otra que proporcionar una protección reforzada del afiliado frente al poder disciplinario del empresario, al modo en que actúa el expediente contradictorio de los representantes de los trabajadores; y que se trata de un requisito destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada, de modo que si se verifica en un plazo que no permite cumplir tales fines, el resultado será la improcedencia del despido. Y eso es lo que acontece en el caso enjuiciado, donde ni siquiera consta que la audiencia previa se hubiese llevado a cabo veinticuatro horas antes de ser efectivo el despido, o que se diera la concurrencia de circunstancias excepcionales que permitieran dar por cumplido el trámite.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates puesto que lo ahora suscitado - trámite de audiencia preceptiva al delegado sindical - no fue objeto de denuncia jurídica en la sentencia recurrida, mientras que fue la razón de decidir de la de contraste. Es sabido que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada. Todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva. De esta forma, el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada. ( STS 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan).

    Además, tal y como se ha indicado la cuestión casacional planteada no es objeto de una discusión ni de un pronunciamiento especifico en la sentencia recurrida, mientras que en la de contraste es la razón de decidir. En efecto, en la sentencia recurrida, en denuncia jurídica se solicitó la nulidad del despido por las diversas razones que se indican, pero aunque pretende la modificación del relato fáctico en relación con defectos de forma en la tramitación del expediente y solicita, con carácter subsidiario la improcedencia del despido, no hay denuncia jurídica respecto a una posible improcedencia del despido. Sin embargo, en la de contraste, se trata del despido de trabajador afiliado a un determinado Sindicato y su cese es comunicado al correspondiente delegado sindical con antelación de un día, cuestionándose si debe considerarse cumplido el trámite de audiencia sindical o desatendido por insuficiencia temporal [sentencia de contraste]. Conforme al criterio de la Sala para que pueda ser apreciable la identidad, es necesario que habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la cuestión casacional, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente que dicha cuestión constituya el núcleo de la argumentación o "ratio decidendi" de las sentencias", de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión de fondo suscitada y otra que no entra en ella. Y esto es lo ahora acontecido.

    Por otra parte, la afirmación de la sentencia recurrida de que no existe vulneración de forma alguna en la tramitación del expediente, no puede ser tenida en cuenta a los efectos de la contradicción puesto que lo es a mayor abundamiento. Esta Sala tiene declarado que las declaraciones o conclusiones constitutivas de "obiter dicta" carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias que prevé el art.219 LRJS , como se deduce de lo declarado en las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre del 2005 (rec. nº 3454/2004 ), 23 de marzo del 2005 (rec. nº 5344/2003 ) y 26 de abril del 2004 (rec. nº 2098/2003 ), entre otras los "obiter dicta" no pueden fundar la admisión del recurso que nos ocupa por supuesta contradicción de doctrina ya que, la contradicción sólo existe cuando en supuestos de hecho similares con fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. ( STS 25/6/2008, rec 2150/2007 ; 23/9/2008, rec 2370/07 .

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

Por otra parte, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Pues bien, pese a lo alegado en trámite de inadmisión, concurre como causa de inadmisión la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La recurrente se limita, mediante una cláusula de estilo a señalar que concurren las identidades, mediante unas notas genéricas, pero sin efectuar una real comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Domínguez Bolaños, en nombre y representación de D.ª Montserrat contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 755/17 , interpuesto por D.ª Montserrat , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 158/17 seguido a instancia de D.ª Montserrat contra la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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