ATS, 11 de Julio de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:8196A
Número de Recurso848/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 848/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 848/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 11 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 865/16 seguido a instancia de D. Justo contra Banco Mare Nostrum SA y la Caja General de Ahorros de Granada, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de diciembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Diego Ponce Godoy en nombre y representación de D. Justo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 13 de diciembre de 2018 (R. 883/2018 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad presentada por el actor, que prestó servicios para Caja General de Ahorros de Granada (hoy Banco Mare Nostrum SA).

Consta que el 14-09-2010, la representación de las cajas de ahorros integrantes de Banco Mare Nostrum SA y de las organizaciones sindicales, alcanzaron un acuerdo referido al Plan de Desvinculaciones. Tras aprobarse el ERE promovido, el demandante se acogió al Plan de Desvinculación de Caja de Granada en documento fechado el 1 de agosto de 2011 y, estableciéndose en la estipulación cuarta una serie de consideraciones, entre otras, que la empresa abonará las cuotas máximas legales del convenio especial a la seguridad social desde la fecha de la extinción por agotamiento de la prestación contributiva de desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo las revalorizaciones previstas para dicho convenio, conforme a lo previsto en la cláusula sexta, puntos 1 y 2, del cap II (desvinculaciones) del acuerdo laboral de referencia. En el supuesto en que el trabajador esté cotizando a la seguridad social, la empresa abonara dicho convenio especial por el diferencial hasta la cuota máxima legalmente establecida". El actor firmó un documento en el que se hacía constar la cantidad que percibió como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo, constando expresamente que "con la percepción de dichas cantidades y cuantías quedan saldadas, finiquitadas y extinguidas, por todos los conceptos, las relaciones laborales y económicas que existían con la empresa, sin tener nada más que reclamar por ningún concepto. ni indemnización por cese, despido o extinción, ni salarios atrasados, ni cualquier retribución salarial o extra salarial que se haya devengado por cualquier concepto en la relación laboral (salarios devengados, incluyendo pagas extra, revisiones salariales de convenio, atrasos, vacaciones, bonus o incentivos, ayudas, beneficios sociales, etc.) y con renuncia expresa a cualquier tipo de acción judicial, declarativa, de condena o por cese dimanante de la extinción producida ni de la relación laboral preexistente con la empresa".

Argumenta la Sala para confirmar la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda: 1) En relación con la cuestión de que el actor debía cobrar como indemnización complementaria a la ya percibida por el cese o desvinculación, cuatro años de cuotas a la Seguridad Social (periodo que discurre desde que voluntariamente se jubila a la edad de 61 años hasta cumplir los 65 años de edad), que ello no puede acogerse ya que el actor se acogió al acuerdo de desvinculación y se jubiló voluntariamente de forma anticipada, habiéndose dictado numerosas sentencias de la Sala que rechazan dicha posibilidad, alcanzándose idéntica conclusión por sentencias de otras Salas y habiéndose rechazado el análisis de dicha cuestión por el Tribunal Supremo en Autos que entendieron que no existía contradicción con la sentencias que se invocaban de contraste para sustentar el recurso de casación para la unificación de doctrina que tenía idéntica pretensión; 2) En relación a que no debe otorgarse valor liberatorio al documento firmado, que igualmente en numerosas sentencias de la Sala se argumentó que el mismo sí tenía valor liberatorio, por lo que debe mantenerse idéntica conclusión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso. En el primero entiende que se debió estimar la demanda teniendo en cuenta la interpretación literal del acuerdo y sin necesidad de recurrir a otro tipo de interpretaciones, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de mayo de 2009 (Rec. 95/2009 ) que estima parcialmente el recurso de suplicación formulado por el actor y condena a la empresa Química Farmacéutica Bayer al pago de 46.624,62 Euros. El actor, nacido en 1947, prestaba servicios para la empresa demandada, extinguiéndose la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, con efectos de 6 de octubre de 1993. El 23 de septiembre de 1993 el actor y la representación legal de la empresa suscribieron acuerdo, que se documentó en instrumento público en el que la empresa reconocía el derecho a recibir, al cumplir la edad de sesenta años, la pensión por jubilación instituida por la Caja de Previsión de la Empresa, según el siguiente cálculo: Sueldo mensual bruto en septiembre de mil novecientos noventa y tres: 336.116 pesetas. Pensión supuesta en septiembre de mil novecientos noventa y tres, del ochenta por ciento del sueldo mensual bruto; 268.893 pesetas. Al cumplir la edad de sesenta años el importe de 268.893 pesetas será actualizado en base a los IPC oficiales publicados por el INE y referidos al ámbito nacional desde mil novecientos noventa y tres, hasta el año dos mil siete, en que el causante llegará a la citada edad de 60 años. El importe así calculado quedará congelado de por vida. Asimismo, se respectan los derechos a pensiones de invalidez, viudedad u orfandad que pudieran generarse de acuerdo con lo establecido para estos casos en los aportados trigésimo segundo y trigésimo quinto de los Estatutos de la Caja de Previsión de la Empresa, aún en el supuesto de que el causante falleciese con anterioridad a la edad de sesenta años. Argumenta la Sala que en una interpretación literal y gramatical del pacto citado, puesto que los términos son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes, al haberse producido el hecho causante, es decir, tener la edad de 60 años, procede reconocer al actor el derecho a percibir las cantidades acordadas en cuanto que pensión de jubilación.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas, en particular, las sentencias comparadas resuelven sobre la interpretación de pactos diferentes suscritos a consecuencia de distintas causas extintivas de la relación laboral, en empresas distintas, suscitándose la interpretación de estipulaciones contractuales que no son en absoluto homogéneas. Así, en la sentencia de contraste se plantea el debate sobre si es necesario para percibir la pensión de jubilación instituida por la Caja de Previsión de la empresa, conforme al pacto estipulado entre el trabajador y la empresa, tener reconocida la pensión de jubilación por la Seguridad Social. Mientras que nada similar se cuestiona en la sentencia recurrida, en la que la controversia ha girado en torno a si los trabajadores que acceden a la jubilación anticipada han de recibir el importe de las cuotas del convenio especial (que la empresa venía abonando) hasta que cumplan los 65 años.

TERCERO

En el segundo motivo de contradicción entiende el recurrente que no debe otorgarse eficacia liberatoria al documento firmado respecto de conceptos no incluidos en el mismo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de julio de 2006 (Rec. 7358/2002 ) y confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2008 (Rec. 3976/2006 ), en la misma lo que consta es que los actores prestaban servicios para La Caixa que había concertado a favor de sus empleados que vieron extinguidos sus contratos de trabajo, en virtud de lo dispuesto en sucesivos convenios colectivos, un fondo interno de previsión. Por sentencia del Tribunal Supremo 31-01-2001 (Rec. 3939/1999 ) se desestimó la demanda presentada por la Caixa en la que solicitaba que en los supuestos de extinción de la relación laboral de los trabajadores partícipes del Régimen de Previsión del Personal, no tuvieran ningún derecho de rescate transferencia o movilización del fondo constituido. En atención a lo fallado en dicha sentencia, los trabajadores reclamaron el derecho a movilizar sus derechos consolidados o provisiones matemáticas existentes en el momento de la extinción de sus contratos de trabajo en el fondo interno de La Caixa, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que los derechos consolidados reconocidos a los empleados comprendidos en el régimen de previsión social de La Caixa, son equivalentes a lo derechos de los partícipes beneficiarios de los planes de pensiones el sistema de empleo, por lo que hay que aplicar la normativa reguladora de éstos, que establecen como derechos básicos de los trabajadores partícipes: la irrevocabilidad de las aportaciones realizadas por la empresa, el derecho a conocer anualmente el importe actualizado de su dotación o provisión matemática y el derecho a movilizar esa cifra a otro fondo o plan de pensiones en supuestos de extinción de su contrato. Añade la Sala que como en los documentos de saldo y finiquito firmados no consta que se abone cantidad alguna por la baja en el Régimen de Previsión, sino sólo las cantidades que perciben por un despido improcedente, no puede otorgarse valor liberatorio a dichos documentos, y por último, que no es de aplicación el plazo de prescripción del art. 43 LGSS , ya que la facultad de movilización de los derechos consolidados no prescribe mientras se mantengan vivos tales derechos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias en relación con las razones por las que se firman los documentos por los trabajadores, ni el texto de los mismos, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia de contraste se niega otorgar valor liberatorio al documento de saldo y finiquito, porque en el mismo no consta que se abone cantidad alguna por la baja en el Régimen de Previsión, sino sólo las cantidades que se perciben ordinariamente por un despido improcedente, porque a la vista del contenido tanto de las actas de conciliación como de los documentos de pagos, se llega a la conclusión que el derecho a transferir o movilizar la totalidad de los derechos consolidados en sus respectos planes de pensiones, que es lo reclamado, no fue objeto de transacción, mientras que en la sentencia recurrida se otorga valor liberatorio al documento en el que se dice quedar saldado de las cantidades que se deben percibir por la extinción de la relación laboral como consecuencia de acogerse el trabajador al plan de desvinculación, sin que conste en la sentencia de contraste que el texto del documento de saldo y finiquito sea coincidente con el de la sentencia recurrida.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Ponce Godoy, en nombre y representación de D. Justo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 883/18 , interpuesto por D. Justo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 19 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 865/16 seguido a instancia de D. Justo contra Banco Mare Nostrum SA y la Caja General de Ahorros de Granada, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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