ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:8261A
Número de Recurso191/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 191/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/P

Nota:

QUEJAS núm.: 191/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1220/2017 la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) dictó auto de fecha 10 de mayo de 2019 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, presentados por la representación procesal de D. Luis Alberto y D. Luis Pedro contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2019 por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. Antonio Nicolás Vallellano, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos. En el mismo escrito se ha interesado la adopción de medidas cautelares.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.º) dictó auto en fecha 10 de mayo de 2019 , por el que acordó inadmitir a trámite el extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, por entender que el recurso no puede formularse aislado del recurso de casación, al no tratarse de un proceso cuya cuantía excede de 600.000 euros, ni tratar sobre la tutela de derechos fundamentales.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un juicio verbal, en que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 3502,33 euros. La parte recurrente sostiene que el auto de fecha 10 de mayo de 2019, dictado por la Audiencia Provincial adolece de un error material manifiesto, que fue reconocido por este órgano a través del auto dictado el día 31 de mayo de 2019. Sin embargo, en este último auto se mantuvo el mismo criterio, razón por la que a través del presente recurso de queja se solicita la declaración de nulidad de las actuaciones y la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión del procedimiento a quo.

TERCERO

En lo concerniente a las medidas cautelares que se solicitan esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el órgano competente para la resolución de la solicitud de medidas cautelares cuando la cuestión se plantea entre el Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial, en supuestos en los que la solicitud se efectúa ante la Audiencia Provincial, pendiente la tramitación o sustanciación de los recursos interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

Así, en auto de 19 de julio de 2005, recurso 92/2005, se razonaba que " (l)a razón por la cual se atribuye al órgano competente para el conocimiento del recurso la decisión acerca de las medidas cautelares, reservando su ejecución para el órgano de primera instancia, es la de que conviene atribuir dicha facultad al órgano que está conociendo del proceso y se halla, en consecuencia, en posesión de los autos y en mejores condiciones para enjuiciar la procedencia de las medidas cautelares, valorar los requisitos a los cuales subordina su adopción la LEC, y determinar, con conocimiento de las circunstancias del caso, la idoneidad y la cuantía de la caución procedente para garantizar los daños y perjuicios que pueda originar la adopción de las medidas que puedan acordarse". Así, en una interpretación teleológica del artículo 723.2 de la LEC , se entendió que la competencia se trasladaba al tribunal superior en grado desde el momento en que, presentado escrito de interposición, se acordaba la remisión de los autos originales al tribunal competente para conocer del recurso y que correspondería resolver a la Audiencia mientras que dicha resolución no se acordara.

Consecuencia obligada de los anteriores razonamientos es la de que esta Sala, no es competente para la decisión sobre la solicitud de medidas cautelares presentada, por lo que no ha lugar a tramitar la solicitud.

CUARTO

En cuanto al recurso de queja propiamente dicho, procede su desestimación, porque el recurso de casación es inadmisible, al tener por objeto una sentencia no recurrible en casación ( arts. 477.2 y 483.2. 1.º LEC ). La circunstancia, puramente accidental, de que la audiencia se constituyera para dictarla con tres magistrados, y no con uno solo según contempla el art. 82.2. 1.º II LOPJ , no puede producir el efecto de convertir en recurrible lo que inicialmente no lo es.

La configuración del recurso de casación, tras la reforma del recurso de casación por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, mantiene en el art. 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el art. 82.2. 1.º II LOPJ . Esta omisión de referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega por las siguientes razones:

i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso de casación que se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

ii) Y, la razón más significativa, la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el art. 82.2. 1.º II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el art. 82 [LOPJ ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto.

Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere, se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

En este sentido se ha pronunciado esta sala, entre otros, en autos de 26 de febrero de 2013 (queja n.º 247/12 ), 7 de mayo de 2013 ( recurso n.º 1742/2012 ), 28 de mayo de 2013 ( recurso n.º 2012/2012 ), 26 de noviembre de 2013 ( recurso n.º 619/2013 ), y 22 de abril de 2014 ( recurso n.º 1222/2013 ).

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación por interés casacional ( art 477.3 de la LEC ) conlleva también la del recurso extraordinario por infracción procesal, en aplicación de la Disposición final decimosexta LEC 2000 , que al regular el régimen provisional, no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, salvo que se trate de las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del apartado segundo del art 477 de la LEC , por lo que en tal caso la recurribilidad en casación deviene en presupuesto para poder utilizar el recurso por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo (Disp. final 16ª.1 regla 2ª).

SEXTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto, aun cuando sea por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9.º LOPJ .

OCTAVO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Antonio Nicolás Vallellano, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2019, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1 .ª) acordó la inadmisión del recurso de casación por interés casacional y del recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos contra la Sentencia de 22 de febrero de 2019, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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