ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:8055A
Número de Recurso178/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 178/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CSB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 178/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 679/2018 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) dictó auto de fecha 29 de abril de 2019 , en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Marisol , contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Adela Gil Sanz, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso de casación debió de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía 9. 664, 58 euros, y dado que la cuantía es inferior a 600.000 euros, la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se articuló en un único motivo, por infracción del art. 1902 del CC , sin que contenga resumen de la infracción cometida, cita dos sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres, sin que se extracte el contenido, sin incluir citas literales para poder constatar la confrontación con la resolución recurrida, además invoca la infracción del art. 217 LEC .

SEGUNDO

El recurso se inadmitió, por falta de acreditación del interés casacional por falta de cita del interés casacional dimanante de la contradicción de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, y por alegar la infracción del art. 217 LEC vía recurso de casación, recurso que queda reservado a la infracción de preceptos legales de naturaleza sustantiva. Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial a su inadmisión.

El recurso de queja no puede estimarse respecto del recurso de casación planteado, por los siguientes motivos:

  1. Bajo la cita instrumental de normas de carácter sustantivo, plantea una cuestión procesal ( art. 483.2 LEC ), citándose incluso el art. 217 LEC , la recurrente ofrece en este motivo su propias conclusiones fácticas, sin combatir la carga de la prueba mediante el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, ofreciendo un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida y eludiendo la valoración de la prueba, como razón decisoria de la estimación parcial de la demanda.

  2. Falta de acreditación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º LEC ). En este sentido hay que recordar que, en base a reiteradas resoluciones de esta Sala Primera, para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es preciso invocar al menos dos sentencias firmes dictadas por una misma sección de una Audiencia, en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

En este caso se citan sólo dos sentencias de la misma sección (la sección 1.ª) de la Audiencia Provincial de Cáceres sin precisar en que sentido se pronuncian y sin extractos de las mismas, sin invocar ninguna sentencia contradictoria de otra sección de una Audiencia Provincial diferente a la primera, en la que se decida en sentido contrario, y por tanto impide apreciar la existencia de criterios o soluciones dispares para la resolución del conflicto planteado.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo .

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

CUARTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Adela Gil Sanz, en nombre y representación de D.ª Marisol , contra el auto de 29 de abril de 2019 , en el que acordó inadmitir el recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20 .ª), debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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