STS 486/2019, 25 de Junio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:2529
Número de Recurso35/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución486/2019
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 35/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 486/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad de Madrid - Consejería de Políticas Sociales y Familia, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid Dª. Emma Ríos Sánchez, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 541/17 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , en autos nº 1029/2016, seguidos a instancias de Dª. Apolonia contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid sobre reclamación por despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª. Apolonia representada y asistida por el letrado D. Gonzalo Muñoz Hernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Apolonia contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA debo declarar INEXISTENTE el despido de la actora absolviendo a la demandada de sus pedimentos."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Apolonia ha venido prestando sus servicios para la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA desde el 21 de junio de 2.002, con una categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y percibiendo un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extra de 1.711,98 €.

SEGUNDO.- El vínculo de las partes se articuló a través de contrato de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante fijo discontinuo vinculado a oferta de empleo público.

TERCERO.- El 20 de septiembre de 2.016 recibe comunicación del siguiente tenor:

Mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente. En consecuencia, le notifico la finalización de su contrato de la categoría profesional de AUXILIAR DE ENFERMERIA, en el/la centro de trabajo de R.M DE VILLA VICIOSA DE ODON de este Organismo Autónomo, el día 30 de septiembre de 2016, el N.P.T. NUM000 , y de conformidad con lo estipulado en las cláusulas de su contrato.

CUARTO.- La plaza fue adjudicada a Dª Antonio que pasa a situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad el 1 de octubre de 2016."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª. Apolonia formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la demandante Dª Apolonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad en autos nº 1029/2016, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada en lo que se oponga a ésta y, en su lugar, debemos declarar y declaramos que el contrato de trabajo de interinidad que venía manteniendo Dª Apolonia , con la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid desde el 1 de julio de 1999 se extinguió el 30 de septiembre de 2016, por la causa legal prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , correspondiéndole percibir por ese motivo la indemnización de 20 días de salario por cada año de servicio efectivo, es decir, (56,28 euros x 343 días = 19.304,04 euros) DIECINUEVE MIL TRES CIENTOS CUATRO EUROS, con CUATRO CENTIMOS; condenando a ambas partes litigantes a estar y pasar por la anterior declaración y a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, demandada, a la que se absuelve de la pretensión principal de la demanda, esto es, de declarar la improcedencia del despido, a abonar a la actora la mencionada cantidad por el referido concepto indemnizatorio. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de la Comunidad de Madrid interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 29 de junio de 2017, rec. suplicación 498/17 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, solicitando la suspensión del procedimiento hasta que se pronuncie el TJUE en relación a la cuestión prejudicial planteada en el rcud. 3970/16, acordando la sala dicha suspensión.

Una vez dictada resolución por el TJUE se procedió a alzar la suspensión. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la estimación del presente recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 20 de junio de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 2017 (R. 541/2017 ), que con revocación parcial de la de instancia, declara que la relación de la actora con la Administración autonómica demandada se extinguió el 30 de septiembre de 2016 por causa legal y condena a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid (CAM) a abonar a la actora una indemnización por fin de contrato de 19.304,04 €, correspondiente a 20 días de salario por año de servicios prestados.

  1. - La actora venía prestando servicios para la Consejería demandada desde el 1 de julio de 1999, articulándose la relación mediante un contrato de interinidad por vacante vinculada a la oferta de empleo público, con la categoría de auxiliar de enfermería, ocupando la vacante NUM000 .

Su contrato fue extinguido con efectos del 30 de septiembre de 2016 (17 años después), al haber sido adjudicada la plaza que venía ocupando, tras la resolución del proceso de consolidación de empleo público convocado en 2009, al Sr. Antonio .

La sentencia recurrida considera que se ha producido una válida extinción del contrato, pero con derecho de la trabajadora a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con arreglo a la doctrina de la propia Sala de Madrid que sigue el criterio de la STJUE 14/09/2016 (asunto C-596/14 ).

SEGUNDO

1.- Recurre la Comunidad de Madrid en casación unificadora planteando como único motivo de recurso que a la actora no le corresponde indemnización alguna tras finalizar el contrato de interinidad por cobertura de la plaza. Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (R. 498/2017 ), que desestima el recurso de suplicación de la actora y declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las fundadas razones que señala.

La sentencia razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte necesariamente en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque la doctrina jurisprudencial del TJUE y del TS está referida a trabajadores indefinidos no fijos, condición que no ostenta la actora. Sin que, por otra parte, se aprecie fraude contractual en la contratación que conlleve la calificación de la relación como indefinida no fija.

Las dos resoluciones declaran los ceses ajustados a derecho, pero mientras la sentencia recurrida reconoce el derecho a 20 días de salario, la de contraste no concede ninguna indemnización.

A la vista de ello, siguiendo el criterio de esta Sala IV/TS sostenido en anteriores resoluciones, atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes, se concluye que las sentencias son contradictorias porque alcanzan fallos distintos ante hechos, pretensiones y fundamentos que son sustancialmente coincidentes, pues en ambos casos se trata de trabajadoras interinas por vacante que ven válidamente extinguido su contrato, resultando la demandada condenada al abono de la indemnización en la recurrida y en la de contraste no; cumpliéndose los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS .

TERCERO

1.- El recurso de la CAM, tras efectuar el análisis de la contradicción, y en base a la propia contradicción, concluye sin mayor argumentación, que la indemnización fijada en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 no es de aplicación al caso que nos ocupa, y que ha de estarse a lo previsto en el art. 49.1.b) ET .

La cuestión planteada en el presente recurso, ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, siendo el criterio mayoritario el expresado, entre otras, en sentencia reciente de 11 de junio de 2019 (rcud. 366/2018 ), con cita a su vez de la de 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017 ), a las que nos remitimos asumiendo el mismo, por un elemental principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ) acorde también con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina. En ella se dice:

« "En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

«A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Montero Mateos, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Montero Mateos no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".".

Para concluir -señala la Sala en las referidas sentencias - que con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por sustitución, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal.

  1. En el supuesto aquí y ahora examinado, la sentencia recurrida estima en parte el recurso de la trabajadora demandante y revoca la sentencia de instancia, declarando la procedencia de la extinción contractual por concurrencia de causa legal con condena a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad que señala, por la vinculación existente entre el 01/07/1999 y el 30/09/2016 (17 años) entendiendo la Sala que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la aplicación de la indemnización de veinte días por año de servicio atendiendo a las circunstancias concurrentes, expuestas en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, sintetizadas en el fundamento de derecho primero de la presente. Doctrina ésta, que no es acorde con la anteriormente expuesta, y que expresando el criterio mayoritario de la Sala, ha de determinar la estimación del recurso.

CUARTO

Procede, por tanto, oído el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la anulación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, estimar el de tal naturaleza formulado por la demandada y desestimar la demanda. Sin costas en ninguna de las instancias ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA.

  2. Casar y anular la sentencia dictada el 16 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 541/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , en autos nº 1020/2016.

  3. Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase interpuesto por la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID y desestimar íntegramente la demanda formulada por Dña. Apolonia , frente a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absolviendo a la demandada ahora recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

  4. Sin costas en ninguna de las instancias, y con devolución de las consignaciones y depósitos, que en su caso se hubieren efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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