STS 552/2019, 9 de Julio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:2523
Número de Recurso1595/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución552/2019
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1595/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 552/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 9 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representado y asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1222/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 20 de junio de 2017 , recaída en autos núm. 1139/2016, seguidos a instancia de Dª. Gema , frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre Cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Gema , representada y asistida por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante Dª. Gema con DNI núm. NUM000 , ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, desde 28-5-2001, con categoría profesional de Auxiliar de Hostelería en virtud de contrato de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a oferta de empleo público año 2002, ocupando el puesto NUM001 en el Centro "Residencia Mayores Manoteras".

SEGUNDO.- Por orden de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la CAM de 3-4-2009 se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de auxiliar de hostelería.

TERCERO.- Tras el proceso selectivo, por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 29-7-2016, se adjudicaron destinos, procediendo el trabajador Laureano a formalizar contrato de trabajo indefinido el 30-9-2016, ocupando el puesto NUM001 de Auxiliar de Hostelería en el Centro "Residencia Mayores Manoteras". -Folios 69 y 70.

CUARTO.- El 20-9-2016 se comunica a la actora que con efectos de 30-9-2016 quedará rescindido su contrato de interinidad por finalización del proceso de consolidación. -Folio 38

QUINTO.- El salario bruto mensual percibido por la actora ascendía a 1.557,97 euros nóminas".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Gema contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA, COMUNIDAD DE MADRID debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 2 marzo de 2018 , en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Gema , contra la sentencia dictada en 20 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID , en los autos núm. 1.139/16, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos condenar, como condenamos, a la demandada a que satisfaga a la actora la suma de 15.792,83 euros (QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS), en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual que como trabajadora interina mantuvo sin solución de continuidad desde el 28 de mayo de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2016, ambos inclusive, con la expresada Administración, a la que absolvemos del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2017, recurso nº 498/2017 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez en representación de la parte recurrida, Dª. Gema , se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 09 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La única cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si, a la válida finalización de un contrato de interinidad, corresponde al empresario abonar la indemnización prevista en el artículo 53.1. b) para la extinción por causas objetivas, consistente en veinte días por año de servicio en los términos expresados en tal precepto.

  1. - Por el letrado de la Comunidad de Madrid se recurre en casación para la unificación de la doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 2018, Rec. 1222/17 . En dicho asunto, la trabajadora venía prestando sus servicios como auxiliar de hostelería para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, y antigüedad de 28 de mayo de 2001 y por medio de un contrato de interinidad por vacante. El 30 de septiembre de 2016 se produjo la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, tras el proceso extraordinario de consolidación de empleo publicado por la Orden de 3 de abril de 2009.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda por despido formulada por la trabajadora, dado que entendió que se trataba de una válida extinción del contrato de interinidad por vacante, sin derecho a indemnización alguna. La Sala de Suplicación, dejando intacta la calificación del contrato como temporal por interinidad, así como la válida extinción del mismo, estimó parcialmente el recurso de la trabajadora y condenó a la entidad pública demandada al abono de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto c-596/14 .

SEGUNDO

1.- La recurrente invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, R. 498/17 . En dicha sentencia la actora había visto extinguido su contrato de interinidad por vacante con la categoría de auxiliar de enfermería, suscrito el 12 de septiembre de 2014 , conforme a resoluciones de 22, 27 y 20 de julio de 2016 que habían procedido a la adjudicación de las plazas obtenidas de acuerdo con el proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por orden de 3 de abril de 2009.

La sala de suplicación, remitiéndose a sentencias previas de la sala y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, considera que no resulta aplicable el artículo 70 EBEP , que la extinción es procedente y en lo que a efectos casacionales interesa, que no resulta aplicable a la trabajadora ni la jurisprudencia derivada de la sentencia de Diego Porras, puesto que no considera que los trabajadores interinos sufran discriminación en lo que a la extinción por causas objetivas se refiere, ni la doctrina de la Sala Cuarta que reconoce la indemnización de 20 días a la extinción por cobertura de vacante de los trabajadores indefinidos no fijos, condición que no ostenta la trabajadora.

  1. - La comparación de las sentencias revela que resulta palmaria la contradicción entre las mismas en lo que respecta al reconocimiento de la indemnización de 20 días de salario por cobertura de la vacante ocupada por una trabajadora interina, pues mientras la recurrida la concede, la referencial la deniega; cumpliéndose, por tanto, las exigencias derivadas del artículo 219 LRJS .

TERCERO

1.- No obstante la parca formulación del motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia recurrida, en donde se mezclan el análisis de la contradicción y la denuncia de infracción jurídica, esta última aparece con nitidez pues la recurrente denuncia que la sentencia que impugna infringe el artículo 49.1 c) ET .

  1. - Partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

    Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

    "A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Montero Mateos, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

    En el caso de autos, la Sra. Montero Mateos no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  2. - De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .

CUARTO

Procede, por tanto, tal como resulta del informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 2 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación núm. 1222/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 20 de junio de 2017 , recaída en autos núm. 1139/2016, seguidos a instancia de Dª. Gema , frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre Cantidad.

  3. - Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y manteniendo la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 20 de junio de 2017 , recaída en autos núm. 1139/2016.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • STS 991/2021, 8 de Julio de 2021
    • España
    • 8 Julio 2021
    ...de 2020 (recurso de casación 1812/2019). Defiende que el asunto del que conoció el TSJ de Castilla La Mancha antecedente de la STS 9 de julio de 2019, no es idéntico a este por lo que no sirve de término de comparación y que se obvian los supuestos fácticos de la STJUE de 21 noviembre de El......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR