ATS, 20 de Junio de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:7826A
Número de Recurso3681/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3681/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3681/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 20 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2018 , en el procedimiento n.º 76/2018 seguido a instancia de D. Juan Luis , D.ª Martina , D. Pedro Antonio , D. Pedro Miguel , D. Marco Antonio , D.ª Olga , D.ª Patricia y D.ª Penélope contra la Sociedad Asturiana de Diversificación Minera SA (Sadim) y Hulleras del Norte SA (Hunosa), sobre modificación de condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 25 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2018 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Asturiana de Diversificación Minera SA y Hulleras del Norte SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de julio de 2018, R.1509/2018 , que desestimó su recurso y confirma la sentencia de instancia que había, a su vez, estimado la demanda de la parte actora en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo. La empresa inició proceso de negociación de modificación sustancial de condiciones de trabajo el 11 de diciembre de 2017 y por comunicación de 27 del mismo mes se informa a los trabajadores de la modificación operada en el sistema retributivo e importe salarial.

La sala considera que si bien el Estatuto de los Trabajadores no expresa la forma y contenido de la notificación de la modificación sustancial, debe considerarse preceptiva la forma escrita y por en atención a que la notificación debe permitir una impugnación de la decisión, se debe exigir a la misma un contenido mínimo que garantice al trabajador afectado la efectividad de su derecho a la impugnación judicial. En esta línea entiende que el contenido de la comunicación debe expresar en que consiste la modificación, sobre qué condiciones opera y en qué medida, así como la fecha de su efectividad, pero también debe expresar cuando menos la índole concreta de la causa legal en cuya virtud se acuerda la modificación y que motiva la decisión, ya que en otro caso se coloca en situación de indefensión al trabajador que precisa tener un mínimo conocimiento de la causa para poder ejercitar con eficacia la facultad de impugnación en caso de disconformidad. Y en el caso en las comunicaciones no sólo no se identifica la índole de la causa en virtud de la cual se acuerda la modificación -económica, técnica, organizativa o de producción- sino que ni siquiera se expresa o refiere dato alguno que sea revelador de la causa o causas en virtud de las cuales actúa la empresa acordando las modificaciones sustanciales, limitándose la empresa solamente a participar en ellas el contenido de la decisión empresarial y la modificación por ella acordada. Tampoco está acreditado que esas causas en virtud de las cuales actuaba la empresa las conocieran los trabajadores/as demandantes, ya que el hecho de la existencia de una negociación habida sobre la modificación sustancial entre la empresa y representación legal de los trabajadores, no permite suponer sin más un conocimiento de las causas por parte de los trabajadores demandantes, cuando no sólo aquél proceso finalizó sin acuerdo alguno, sino cuando además no consta tampoco que formaran parte los demandantes de esa representación legal, ni que ésta informara y comunicara al colectivo de los trabajadores sobre el desarrollo de la negociación y sobre las causas exactas justificadoras de la modificación pretendida por la parte empresarial.

La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de febrero de 2001, R. 5747/2000 , desestimó el recurso de los trabajadores frente a la sentencia de instancia que había desestimado su pretensión de rescisión el contrato sobre la base del traslado comunicado el 6 de julio de 2000. En la sentencia se indica que el magistrado de instancia en el tercero de los Fundamentos de la sentencia -con evidente valor fáctico- señaló que el traslado había sido anunciado a los actores, y que, del examen de las actuaciones se evidencia que con anterioridad a la fecha de traslado existieron negociaciones con la empresa sobre el pago de un complemento (por dietas y transporte), luego el traslado no se efectuó de forma súbita y precipitada, sino que éstos fueron conocedores tiempo antes de que su traslado se iba a producir, y teniendo en cuenta que esas negociaciones sobre el cambio de centro de trabajo fueron conocidas y anunciadas mucho antes del traslado efectuado, se puede tener por cumplido el citado requisito de la comunicación dentro del plazo legalmente previsto.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No estamos ante sentencias contradictorias, porque se refieren a distintas normas: la recurrida al artículo 41 y la de contraste al artículo 40 ambos del Estatuto de los Trabajadores ; resuelven pretensiones distintas: la impugnación de la modificación sustancial en la recurrida y la solicitud de rescisión contractual en la de contraste; se debate sobre cuestiones diferentes: la información suficiente de la comunicación de la modificación sustancial en la recurrida y la antelación suficiente de la comunicación de traslado en la de contraste; y porque, finalmente, tampoco las circunstancias concurrentes guardan la similitud necesaria, pues en la recurrida se desconoce si los representantes de los trabajadores con los que se negoció la modificación sustancial conocían las causas de la mismas y si se las comunicaron a sus representados, mientras en la de contraste consta que existieron negociaciones con la empresa sobre el pago de un complemento y los trabajadores eran conocedores tiempo antes de que el traslado se iba a producir, y que esas negociaciones sobre el cambio de centro de trabajo fueron conocidas y anunciadas mucho antes del traslado efectuado.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Asturiana de Diversificación Minera SA y Hulleras del Norte SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 25 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1509/2018 , interpuesto por la Sociedad Asturiana de Diversificación Minera SA y Hulleras del Norte SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Mieres de fecha 28 de marzo de 2018 , en el procedimiento n.º 76/2018 seguido a instancia de D. Juan Luis , D.ª Martina , D. Pedro Antonio , D. Pedro Miguel , D. Marco Antonio , D.ª Olga , D.ª Patricia y D.ª Penélope contra la Sociedad Asturiana de Diversificación Minera SA y Hulleras del Norte SA, sobre modificación de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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