ATS, 3 de Julio de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:7689A |
Número de Recurso | 92/2019 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/07/2019
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 92/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE TARRAGONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MPL/I
Nota:
QUEJAS núm.: 92/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 3 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
En el rollo de apelación n.º 7/2018 la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3.ª) dictó auto inadmitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal, en fecha 30 de noviembre de 2019.
Por la indicada representación se ha interpuesto recurso de queja, por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y que debía ser admitido.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la LOPJ.
El presente recurso de queja tiene por objeto la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un juicio ordinario sobre responsabilidad civil, tramitado en atención a la cuantía, inferior al límite legal de los 600.000 euros.
En el recurso de queja el recurrente discrepa de la interpretación que efectúa la Audiencia de la Disposición Final 16.ª , punto 1, regla 2.º de la vigente LEC y entiende que ha invadido la competencia de admisión que corresponde al Tribunal Supremo.
El recurso de queja no puede prosperar porque atendida la naturaleza del procedimiento, esto es, un juicio verbal, tramitado por razón de la materia, no cabe la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer, conjuntamente, recurso de casación, ya que la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, aislado del recurso de casación, únicamente es susceptible en los procedimientos tramitados para la tutela de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art 24 de la CE ; o bien cuando la cuantía del pleito supere los 600.000 €, supuestos ambos que no concurren en el presente procedimiento. Por lo expuesto, resulta que dicha sentencia es recurrible en casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC .
En el encabezamiento del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente anuncia que interpone recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación juntamente con recurso de casación por razón del interés casacional. El recurso se articula en dos motivos, pero ninguno se fundamenta en la infracción de normas sustantivas, ni se aduce interés casacional alguno.
Dado los términos recogidos por el recurrente, en su escrito de queja presentado ante esta sala, cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no estuviese prevista dicha posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 293/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).
Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto recurrido en queja, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Juan María , contra el auto de fecha 7 de marzo de 2019, que se confirma, por el que Audiencia Provincial de Tarragona (sección 3 .ª), denegó tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha de 27 de noviembre de 2019, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.