STS 489/2019, 25 de Junio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:2381
Número de Recurso611/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución489/2019
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 611/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 489/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada del Servicio Jurídico Central de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en nombre y representación del Gobierno Vasco -Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura-, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2180/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 15 de junio de 2017 , recaída en autos núm. 186/2017, seguidos a instancia de D.ª Belinda contra el Gobierno Vasco -Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura-, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida la Confederación Sindical ELA y su afiliada D.ª Belinda , representadas y defendidas por el letrado D. Javier Albóniga Ugarriza.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º. - D.ª Belinda ha prestado servicios para el GOBIERNO VASCO/EJ. Su salario ascendía a 2245,14 euros/mes (73,81 euros/día).

  1. - Prestó servicios bajo contratos de interinidad sucesivos que se inician el 26-10-2009. Desde 1-9-2014 suscribe estos contratos:

    Tipo de contrato Periodo

    Obra o servicio (COS) 1-9-2014/31-8-2015.

    Obra o servicio (COS) 1-9-2015/31-8-2016.

  2. - Cobró en septiembre (recibo de agosto) la suma de 881,04 euros a cuenta de la extinción del COS suscrito entre el 1-9-2015

  3. .- Ha suscrito nuevo COS desde el 1-9-2016 hasta el 31-8-2017.

  4. - Se eleva RAP el 23-2-2017".

    En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que, estimando la demanda interpuesta por D.ª Belinda frente al GOBIERNO VASCO/EJ, en autos 186/2017, condeno al GOBIERNO VASCO/EJ a satisfacer a la actora una compensación de 595,16 euros a cuenta de la extinción de su contrato por obra o servicio el 31-8-2016".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante y el Gobierno Vasco -Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura- ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Previa denegación de la solicitud de suspensión, desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación legal de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco) y doña Belinda contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao, de fecha 16 de junio de 2017 , dictada en sus autos 186/2017, en pleito seguido entre ambas recurrentes y sobre indemnización por extinción de contratos de trabajo, confirmando lo resuelto en la misma. Condenamos a la recurrente al abono de las costas del recurso, debiendo abonar en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso cuatrocientos euros al abogado señor don Javier Albóniga Ugarriza".

TERCERO

Por la representación procesal del Gobierno Vasco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 6 de octubre de 2017 (RSU 325/2017 ). Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , se alega la infracción del art. 49.1 c) del Estatuto de Trabajadores , en relación con el art. 15.1 a) del mismo texto legal .

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que debe ser declarado procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar la indemnización que pudiere corresponder a la trabajadora demandante a la extinción de los contratos de interinidad y de obra o servicio determinado en los que se ha sustentado la relación laboral entre las partes y cuya conformidad a derecho no se discute.

Esto es, si ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 49.1 c) ET en cuanto expresamente excluye de su regulación los contratos de interinidad y establece una indemnización de 12 días por año para los de obra o servicio determinado, o debe reconocerse la de 20 días por año de servicio en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 14/9/2016, asunto Diego Porras (C-619/17 ), relativa a la interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

La sentencia del juzgado acoge la demanda de reclamación de cantidad y reconoce el derecho de la actora a la indemnización de 20 días por año de servicio que contempla la antedicha STJUE, condenado al organismo público demandado al pago de la diferencia resultante de la liquidación efectuada conforme a la indemnización de 12 días por año prevista en el art. 49.1 letra c) ET .

Contra dicha sentencia recurren ambas partes en suplicación, interesando la demandante el reconocimiento de una mayor antigüedad y consecuente incremento del periodo de contratación a indemnizar; mientras que por parte del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco se solicita la íntegra revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.

En sentencia de 28 de noviembre de 2017, rec. 2180/2017 , la sala de suplicación desestima el recurso de la trabajadora que se aquieta a dicha resolución y no recurre en casación contra la misma.

Igualmente desestima el formulado por el Gobierno Vasco para confirmar en sus demás extremos la sentencia.

  1. - Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación unificadora, que en un único motivo denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 49.1. letra c) ET , en relación con el art. 15.1 a) ET , para sostener que la extinción de los contratos de interinidad formalizados conforme a derecho no comporta el pago de ningún tipo de indemnización, sin que resulte aplicable la doctrina contenida en la precitada STJUE en relación a los contratos temporales por obra o servicio determinado cuya indemnización debe regirse por lo dispuesto en el art. 49.1 letra c) ET .

    Invoca de contraste la sentencia del TSJ de Navarra de octubre de 2 017, rec. 325/2017 .

  2. - Ninguna duda cabe que entre las sentencias en comparación concurre la necesaria identidad que exige el art. 219.1 LRJS , que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

    En los dos asuntos se trata de trabajadoras contratadas por sendos organismos públicos bajo la modalidad de contrato por obra o servicio determinado que se califican como ajustados a derecho, y que en el momento de su extinción reclaman el pago de la indemnización de 20 días por año de servicio con base a la referida doctrina del TJUE.

    Las dos sentencias en comparación se pronuncian sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la precitada resolución del TJUE, pero mientras que la recurrida concluye que su aplicación conlleva el reconocimiento del derecho a dicha indemnización, la de contraste lo ha negado expresamente por entender que no resulta extensible a los contratos para obra o servicio determinado.

    Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que han de ser unificadas.

SEGUNDO

1 - Como esta Sala viene reiterando, la solución no puede ser otra que la de concluir que es la sentencia referencial la que contiene la buena doctrina.

El propio TJUE ya ha dictado diferentes sentencias en ese mismo sentido para negar que resulte contraria a la Directiva 1999/70 CE la previsión del art. 49. 1º c) ET que no prevé el abono de indemnización alguna en la extinción conforme a derecho de los contratos de interinidad, a la vez que considera conforme lo dispuesto en dicho precepto respecto a los demás contratos temporales.

Nos referimos a las SSTJUE de 5/6/2018, Grupo Norte Facility, (C-574/16 ); y las de 5/6/2018, Montero Mateos (C-677/16 ), y 21/11/2018, De Diego Porras, ( C-619/17 ).

En todas ellas se concluye que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, no se opone a una normativa nacional que no reconoce el pago de una indemnización a la extinción de los contratos de interinidad, y para otras modalidades de contratos temporales contempla una indemnización inferior a la concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

Razona a tal efecto, que de la definición del concepto de "contrato de duración determinada" que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, de tal manera que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.

Por el contrario, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 ET , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral.

A lo que añade, que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, "precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación".

Sigue diciendo, que el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.

Para concluir definitivamente, que en estas circunstancias cabe considerar que el distinto régimen indemnizatorio que regula el artículo 49, apartado 1, letra c), y el artículo 53, apartado 1, letra b), ET , constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

  1. - Como así decimos en la STS 13/3/2019, rcud. 3970/2016 , con las precitadas sentencias el TJUE ha rectificado su anterior criterio y ha venido en aceptar que lo dispuesto en el art. 49.1º c) ET no resulta contrario a la normativa europea en materia de igualdad de trato entre trabajadores indefinidos y temporales, resultando acorde con aquella Directiva la exclusión y el importe de la indemnización que contempla el precepto para la extinción de determinados contratos temporales en una suma inferior a la prevista para la extinción por causas objetivas de los contratos de trabajadores indefinidos.

A lo que añadimos, que por más que "a priori" pudiera parecer injustificada la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales que se desprende del art. 49. 1º letra c) ET que excluye expresamente de su regulación los contratos de interinidad, "lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse".

La sentencia recurrida se sustenta en aquella inicial doctrina del TJUE que ha sido posteriormente rectificada por el propio órgano judicial, lo que necesariamente determina que hayamos de considerarla en este momento contraria a derecho.

TERCERO

De conformidad con el Ministerio Fiscal, lo que hemos razonado conduce a la íntegra estimación del recurso de casación, para casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación con la estimación del recurso de igual clase formulado por el organismo público recurrente. Sin costas, y dejando sin efecto las impuestas en suplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en nombre y representación de Eusko Jaurlaritza - Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco-, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2180/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao de fecha 16 de junio de 2017 , recaída en autos núm. 186/2017, seguidos a instancia de Dª Belinda contra Eusko Jaurlaritza - Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco.

  2. ) Casar y anular la sentencia recurrida, resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase formulado por el organismo público recurrente, revocar en si integridad la sentencia de instancia con desestimación de la demanda y absolución de la demandada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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