STS 454/2019, 12 de Junio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:2372
Número de Recurso1315/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución454/2019
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1315/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 454/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 489/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de fecha 17 de marzo de 2017 , recaída en autos núm. 1049/2016, seguidos a instancia de D.ª Amalia contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido y cantidad.

Ha sido parte recurrida D.ª Amalia , representada y defendida por la letrada D.ª María Luz Lagunas Medina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º. - La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada, tras otros períodos anteriores de prestación de servicios, en un contrato formalizado como de interinidad para la cobertura de la vacante NUM000 , suscrito el día 27-XI-07. Con anterioridad había ocupado la misma plaza, pero mediante un contrato de interinidad por sustitución de D.ª Carolina Cruz, por Incapacidad Temporal, y pasó a ocupar interinidad por vacante por nuevo destino de la trabajadora sustituida. La categoría profesional de la actora ha sido la de Auxiliar de Hostelería, y su salario mensual de 1490,45 €.

2 º. - Por Orden de 3-IV-09, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se convocó proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería.

  1. - Por Resolución de fecha 27-VII-16, también de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se procedió a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería. La plaza NUM000 fue adjudicada a D.ª Elvira .

  2. - En virtud de esta resolución, la Comunidad de Madrid y D.ª Elvira suscribieron contrato de trabajo indefinido, para la cobertura de la plaza NUM000 .

  3. .- El 30-IX-16, la demandada comunicó a la actora que se había procedido a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, respectivamente. En consecuencia, según consta en dicha comunicación, la demandada notificó a la trabajadora la finalización de su contrato de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería.

  4. - Posteriormente, la actora ha suscrito un contrato de trabajo a tiempo parcial, de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con la Comunidad de Madrid".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo declarar y declaro que la extinción de la relación de trabajo mantenida entre la trabajadora y la demandada es procedente, y condeno a la demandada a abonar a la trabajadora una indemnización de 8.877,54 €".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la letrada de la Comunidad de Madrid, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2018 , en la consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 489/2017 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 129/2017 de fecha 17 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid , en sus autos número 1049/2016, seguidos a instancia de DOÑA Amalia frente a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por despido, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 euros".

TERCERO

Por la representación letrada de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 29 de junio de 2017 (RSU. 498/2017 ). Se denuncia la infracción del artículo 49 del Estatuto de Trabajadores .

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso formalizado debe ser estimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión a resolver es la de determinar si la trabajadora demandante ha de percibir algún tipo de indemnización a la extinción de la relación laboral que mantenía con el organismo público demandado, formalizada a través de sucesivos contratos de interinidad por vacante desde el año 2007 hasta el momento en el que le comunica su finalización por cobertura reglamentaria de la plaza en fecha 30/9/2016, y en caso afirmativo, cuantificar su importe.

La sentencia del juzgado reconoce a la actora la condición de trabajadora indefinida no fija de la Administración Pública, y el derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 5 de febrero de 2018, rec. 489/17 , desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid (CAM), y confirma en sus términos la de instancia.

Razona a tal efecto que la relación laboral es de naturaleza indefinida no fija - tal y como ya declara la sentencia de instancia-, y que en aplicación de la doctrina establecida en la STS 9/3/2017, rcud. 2636/2015 , debe abonarse a la trabajadora una indemnización de 20 días de salario por año de servicio al haberse extinguido por cobertura reglamentaria de la plaza.

  1. - Contra dicha sentencia formula la CAM el recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 29/6/2017, rec. 498/2017 .

SEGUNDO

1. - Debemos analizar en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Lo que hemos de resolver en sentido negativo, siguiendo el criterio que ya aplicamos en un asunto similar al presente en el Auto de 8/1/2019, rcud. 1594/2018, y en las numerosas sentencias que posteriormente hemos venido dictando en asuntos idénticos al presente en los que el recurso de la Comunidad Autonómica de Madrid (CAM) es del mismo contenido.

    En este extremo y a tales efectos debemos hacer una previa consideración.

    El recurso no cuestiona la calificación como indefinida no fija de la relación laboral en litigio que declaró en su momento la sentencia de instancia y que fue ratificada por la recurrida. Lo único que discute es el reconocimiento del derecho al percibo de una indemnización.

    Razona en tal sentido que la actora no tiene derecho a ningún tipo de indemnización y centra la existencia de contradicción, exclusivamente, en la circunstancia de que la sentencia de contraste ha entendido que del art. 49.1 letra c) ET se encuentran excluidos los contratos de interinidad, con base a los argumentos que desgrana para justificar dicha exclusión y negar la existencia de un trato desigual respecto a las otras modalidades de contratación temporal a las que se refiere el precepto legal.

    Esta es la única pretensión ejercitada en el recurso y la que sustenta la existencia de contradicción.

    Nada dice sobre la calificación de la relación laboral como indefinida no fija que se hace en la sentencia recurrida, y con base en la que reconoce el derecho a la percepción de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio en aplicación de la doctrina sentada en aquella STS 9/3/2017 .

  2. - Es cierto que en ambos casos se trata de trabajadoras de la misma entidad pública demandada que fueron contratadas bajo la modalidad de interinidad por vacante, cuya relación laboral se ha extinguido tras la cobertura reglamentaria de la plaza que venían ocupando.

    Pero esta inicial coincidencia entre los dos asuntos queda truncada a partir del momento en el que la sentencia recurrida reconoce a la actora la condición de trabajadora indefinida no fija, que la sentencia referencial deniega.

    Como ya hemos avanzado la Administración recurrente no discute la decisión en este extremo de la sentencia recurrida, lo que nos obliga a limitar el análisis sobre la eventual existencia de contradicción a ese único punto que constituye el objeto del escrito de casación y al que ha constreñido la recurrente el alcance de su pretensión.

    El propio planteamiento del recurso impide que podamos apreciar la existencia de contradicción, puesto que la cuestión que se somete a nuestra consideración no es la de determinar si debe o no calificarse como indefinida no fija la relación laboral en litigio, sino, tan solo, la de establecer si la trabajadora tiene derecho a la percepción de algún tipo de indemnización a la fecha de su extinción.

    La divergencia en este punto de una u otra sentencia queda perfectamente justificada en la circunstancia de que la recurrida, con base a esa calificación de la relación laboral como indefinida no fija, ha aplicado acertadamente la doctrina contenida en la sentencia del Pleno de esta Sala IV de 28/3/2017, rcud. 1664/2015 ,- posteriormente reiterada, entre otras, en las SSTS 28/3/2019, rcud. 997/2017 ; 22/2/2018, rcud. 68/2016 ; 12/5/2017, rcud. 1717/2015 ; 9/5/2017, rcud. 1806/2015 -, para reconocer el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza, tal y como en todas estas resoluciones hemos establecido en razón de la especial naturaleza de este tipo de relación laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.

    Lo que no es el caso de la sentencia referencial, en el que la contratación temporal se ha considerado conforme a derecho y se ha denegado expresamente el reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida no fija.

    Esta sustancial diferencia determina que no estemos ante distintas doctrinas que sea necesario unificar.

    A lo que debemos añadir que la existencia de varios pronunciamientos de esta Sala en el sentido que ya hemos referenciado nos obliga a concluir que el recurso carece de contenido casacional, en la medida en que la sentencia recurrida es acorde con esa consolidada doctrina en el punto en el que reconoce el derecho a la indemnización, una vez que ha calificado la relación laboral como indefinida no fija, cuando ya hemos dicho que esta última cuestión no es objeto del recurso de casación unificadora.

TERCERO

Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, esas mismas razones que debieron de haber determinado la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina constituyen en esta fase procesal motivos de su desestimación. Con imposición a la recurrente de las costas que establecemos en la cuantía de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 489/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social 12 de los de Madrid de fecha 17 de marzo de 2017 , recaída en autos núm. 1049/2016, seguidos a instancia de D.ª Amalia contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, para confirmar dicha resolución y declarar su firmeza. Con imposición a la recurrente de las costas que establecemos en la cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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