STS, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 3526/2002, interpuesto por Larrainzar y CIA Sociedad Regular Colectiva, que actúa representada por el Procurador Dª Sara Martínez Rodríguez, contra la sentencia de 29 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso administrativo 90/2000, en el que se impugnaba el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de enero de 1999, que desestimó las alegaciones formuladas contra la Orden Foral 74/99 de 18 de marzo del Consejero de Educación y Cultura, que delimitó provisionalmente el entorno de protección del Bien de Interés Cultural denominado Monasterio de Irache sito en Ayegui (Navarra).

Siendo parte recurrida el Gobierno de Navarra, que actúa representado por el Procurador D. José Manuel Dorremoechea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 3 de febrero de 2000, la entidad C. Larrainzar y Cia Sociedad Regular Colectiva interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de enero de 1999, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 29 de marzo de 2002, cuyo fallo es del siguiente:"Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por C. LARRAINZAR Y COMPAÑIA, SOCIEDAD REGULAR COLECTIVA contra Acuerdo del Gobierno de Navarra adoptado en sesión celebrada con fecha 8-1-99, desestimatorio de alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Ayegui, 19 afectado y el recurrente contra Orden Foral 74/99, de 18 de marzo, del Consejero de Educación y Cultura, por la que se delimitó provisionalmente el entorno de protección en expediente de Bien en Interés Cultura del Inmueble denominado Monasterio de Irache, sito en Ayegui (Navarra). Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 19 de abril de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 13 de mayo de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala el Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa, se estime el recurso de casación y se declare la nulidad del acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de enero de 1999 y con él las delimitaciones establecidas en cuanto al ejercicio del derecho de propiedad sobre las parcelas afectadas por el citado acuerdo, en base al siguiente motivo de casación: "Al amparo del artículo

88.1 .d), infracción por la sentencia recurrida del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 19 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de octubre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente,

"PRIMERO.- La resolución recurrida se dictó en el procedimiento tramitado para la delimitación del entorno de protección del Monasterio que fue aprobada por Decreto Foral 571/99, y lo que hizo aquella resolución fue rechazar las alegaciones presentadas por el recurrente en contra de la Orden que delimitó provisionalmente el entorno de protección; por lo tanto el acuerdo recurrido ni decidió el fondo del asunto ni impidió la continuación del procedimiento. Dictado ese acuerdo el procedimiento continuó su curso, y el fondo del asunto fue resuelto por el Decreto Foral antes citado, que aprobó definitivamente lo que la Orden Foral 74/99 contra la que dirigía sus alegaciones el recurrente solo había aprobado con carácter provisional. Pudiendo el recurrente oponerse a la aprobación definitiva de la delimitación del entorno de protección una vez publicado el Decreto Foral 571/99 en el Boletín Oficial de Navarra -ninguna indefensión le causa la inadmisión del recurso interpuesto contra el acuerdo desestimatorio de sus alegaciones. Se trata, pues, de una resolución de trámite contra la que no cabe interponer recurso contencioso-administrativo (artículo 25-1 L.J.C.A ). No tendría sentido admitir el recurso contra una resolución "provisional" cuyo contenido podía ser distinto al de la resolución definitiva del expediente no en vano esta puede introducir modificaciones, y al incorporarse a esa última como ha sido el caso el contenido de la provisional -el interesado pudo reproducir frente a la segunda las alegaciones presentadas contra la primera. Así y respecto a los instrumentos de ordenación urbanística, la jurisprudencia ha considerado actos de trámite los de aprobación inicial y provisional (por ejemplo, S. T.S 3ª 17-6-1992 y 8-3-1993 ). En consecuencia y de conformidad con el artículo 69 c L.J.C.A hay que inadmitir el recurso."

SEGUNDO

En el único motivo de casación la parte recurrente la amparó del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Alegando entre otros; a), la sentencia que recurrimos ha interpretado, aplicado incorrectamente y, en consecuencia, infringido el artículo 25 de la Ley jurisdiccional, en cuanto que ha desconocido que dicho precepto no solamente admite el recurso frente a los actos definitivos sino que también lo hace frente a los actos de trámite, si estos últimos deciden "directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derecho e intereses legítimos". Por tanto, el propio artículo 25 LJCA se muestra suficiente para demostrar el error de la sentencia y su disconformidad con el ordenamiento jurídico, toda vez que el Acuerdo de 8 de noviembre, que constituye el objeto del recurso, pone fin al procedimiento en lo que respecta al recurrente, y además decide directamente el fondo del asunto y, en fin, es este Acuerdo el que produce un perjuicio irreparable de los derechos e intereses legítimos de mi representado pues es en este acto, y no en el posterior Decreto Foral, en el que se delimita el régimen urbanístico al que se vinculan los terrenos de propiedad de mi representada. Por tanto, el citado Acuerdo de 8 de noviembre no sólo pone fin al procedimiento en lo que respecta a esta parte, al desestimar las alegaciones, sino que además establece una serie de determinaciones sobre lo que se puede o no puede hacer en las parcelas incluidas en el entorno que delimita, significativamente definiendo el régimen jurídico al que se sujetan las propiedades de mi representada que incluye en el entorno delimitado. A esa misma conclusión ha llegado reiteradamente ese Tribunal Supremo en diferentes sentencias, estableciendo una doctrina que ha sido omitida e ignorada por la Sala sentenciadora, sirviendo de muestra suficiente la cita de las siguiente: La sentencia de 3 de noviembre de 1999 (RJ 1999/8422 ), y precisamente en un supuesto análogo al aquí contemplado. En el mismo sentido se había pronunciado ya en la Sentencia de 11 de noviembre de 1986 (RJ 1986/6186 ), y en parecido sentido se pronuncia la de 30 de enero de 2001 (RJ 2001/1147). A mayor abundamiento, la sentencia recurrida no sólo es contraria a la recta interpretación y correcta aplicación del artículo 25 LJCA y a la jurisprudencia de ese Tribunal Supremo establecida al respecto, sino que también es contraria al artículo 24 de la Constitución en cuanto mantiene un pronunciamiento en el que, además de obviar la auténtica naturaleza y contenido del Acuerdo del Gobierno de Navarra recurrido y sus efectos sobre los derechos de mi representado, se vulnera patentemente el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte al mantener una interpretación rigorista, arbitraria e irrazonable de las normas procesales, contraria a la regla hermenéutica "pro actione", que supone la negación indebida a mi representado del acceso a la jurisdicción y a obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues si bien es cierto, que la Orden Foral 74/99 de 18 de marzo del Consejero de Educación y Ciencia, se inserta en el procedimiento relativo a la delimitación del entorno del Bien de Interés Cultural Monasterio de Irache, y que por tratarse de una delimitación provisional no decide definitivamente sobre el fondo, cual adecuadamente declara la sentencia recurrida, sin embargo no hay que olvidar, que como al tiempo la citada Orden ya efectúa una delimitación concreta que a partir de su vigencia obliga y afecta a los intereses y derechos de la parte recurrida, es claro que por ello, como también adecuadamente refiere la parte recurrente, no se puede entender sin más que se trata de un acto de tramite no impugnable y si un acto que aunque de tramite por poder producir indefensión y perjuicio irreparable a intereses legítimos es susceptible de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley de la Jurisdicción .

Sin olvidar, que esa solución es en todo conforme con lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de noviembre de 1999, recaída en un supuesto análogo al de autos en el que se impugnaba la declaración inicial de Bien de Interés Cultural, y sin que a ello obste la doctrina de esta Sala, que la parte recurrida cita, en relación con las de los supuestos de aprobación inicial, provisional y definitiva de los Planes o Actuaciones Urbanísticas, pues también la Sala aunque mantiene la tesis general de que se ha de impugnar el acto de aprobación final, también reiteradamente ha admitido la impugnación de los actos anteriores cuando se produce alguna declaración o actuación que afecta a la propiedad y derechos de los interesados y ese es el supuesto de autos, en el que la delimitación provisional acordada, cual se ha expuesto, afecta, desde ya, al régimen de propiedad de los terrenos de los que es titular la parte recurrente.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga a esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión en los términos en que aparezca planteado el debate.

Y a este respecto como la Sala de Instancia había declarado la inadmisibilidad del recurso, y no había entrado por tanto en el análisis de las alegaciones que sobre el fondo se habían vertido, esta Sala ha de entrar en ese análisis, que se concreta de acuerdo con el escrito de la parte recurrente que reproduce las alegaciones formuladas en la Instancia en la valoración de los siguientes cuestiones: "1.- La ausencia de motivación del Acuerdo recurrido y de la delimitación del entorno del Monasterio de Irache que aprueba conlleva su nulidad por la indefensión causada a esta parte. 2.- Una vez producida la declaración de "Bien de Interés Cultural" la delimitación del entorno es competencia del planeamiento urbanístico municipal. 3.- Nulidad por omisión del informe preceptivo y vinculante del Consejo Navarro de Cultura. 4.- En todo caso la nulidad intrínseca del Acuerdo recurrido por la desproporción e injustificación de sus determinaciones".

CUARTO

La primera de las cuatro alegaciones formuladas, es procedente rechazarla.

Pues el recurrente denuncia la falta de motivación del acuerdo recurrido y de la delimitacion provisional del Monasterio de Irache, y no cabe apreciar tal falta de motivación, de una parte, porque el acuerdo recurrido, si que refiere y expresa las razones por las que unas parcelas resultan especialmente afectadas y otras no, y la razón por la que unas edificaciones se mantienen y otras no, y todo en función o dependiendo de la proximidad al Monumento Histórico y de que la altura de las edificaciones pueda o no afectar al citado Monumento que se trata de proteger, la motivación en ese particular existe y otra cosa es que guste o no al recurrente la solución adoptada. Y de otra, porque la motivación del acuerdo de delimitacion provisional, está implícita en la propia Orden Foral 74/99, citada, pues trata de proteger un monumento Histórico Artístico declarado como tal por Real Orden de 24 de abril de 1877 y de su calificación como Bien de Interés Cultural y tal protección no sólo afecta al propio bien, sino al entorno en el que el mismo está inserto, a fin de evitar que ese entorno afecte o dificulte el uso y disfrute de sus destinatarios, sin olvidar que es la propia Ley 16/85 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la que entre otros declara que en la delimitación del entorno se definirán y enumerarán las partes integrantes, las pertenencias y los accesorios comprendidos en la declaración y ello es lo que hace la Orden Foral 74/99, al señalar y con detalle los entornos que pueden afectar al Monumento que se trata de proteger.

Sin olvidar en fin, que si el entorno está o no adecuadamente señalado es una cuestión que no corresponde analizar aquí, tanto porque solo se alega falta de motivación, como porque ello sería propio de analizar cuando se impugne el acuerdo definitivo de delimitación del entorno de protección.

QUINTO

De igual forma procede rechazar la segunda de las alegaciones vertidas, relativa a que la delimitación del entorno es competencia del planeamiento urbanístico municipal.

Pues al margen de que esa cuestión pueda ser objeto de análisis en el momento de la aprobación definitiva, cual refiere la parte recurrida, no hay que olvidar que es el Ayuntamiento en donde está emplazado el Monumento el que ha de reejercer y defender sus competencias urbanísticas y sobre todo que tanto la Ley 16/85, citada como la Ley Foral 10/94 de 4 de julio y el Decreto Foral 217/86 de 3 de octubre, se ocupan de la delimitación de los entornos de los Bienes de Interés Cultural y de establecer el régimen de protección, debiéndose recordar que es el propio recurrente el que en buena medida acepta el régimen y trámite seguido cuando en la alegación siguiente lo que cuestiona es que se ha omitido uno de los tramites que dice exigidos por Decreto Foral 217/86 .

SEXTO

Procede también rechazar la tercera de las alegaciones mas atrás citadas y que se concreta en la nulidad por omisión del informe preceptivo y vinculante del Consejo Navarro de Cultura.

Pues como el propio recurrente refiere, ese informe, se ha de producir tras el trámite de audiencia, esto es, con posterioridad a la Orden Foral que acordó la delimitación provisional y también con posterioridad al tramite de información publica, y por tanto, ese defecto si se puede o podía haber denunciado, de haber existido, frente al acto de aprobación definitiva que se produce cuando se haya culminado el expediente, no es válido alegarlo cuando se impugna como aquí acontece la Orden Foral de delimitación provisional, que se podía adoptar según refiere el propio recurrente sin necesidad de tal informe.

SEPTIMO

Por último procede también rechazar la cuarta alegación mas atrás citada y que se concreta en la nulidad intrínseca del Acuerdo por la desproporción e injustificación de sus determinaciones.

Pues una vez, que se ha declarado, conforme a lo mas atrás expuesto, que existe la motivación exigida y que la Administración actuante tenía competencia para acordar e iniciar el expediente, y que había concretado por las razones que exponía con detalle cuáles eran las parcelas y propiedades afectadas y el por qué de esa afectación, es claro que la determinación sobre si existe desproporción entre lo acordado y el fin que con ello se pretendía, no se puede analizar en este momento inicial y si cuando se produzca la resolución definitiva del expediente, pues hasta ese momento no se puede conocer con certeza cual sea la delimitación definitiva, ya que obviamente la Administración puede o podía, a la luz de todo lo actuado en el expediente, alterar lo que es un mero acuerdo provisional, bien para incrementar la protección, bien para restringirla.

Sin olvidar, que cuando la Administración ha precisado el por qué y la forma en que cada una de las parcelas o propiedades resultan afectadas de modo provisional, no es suficiente la mera alegación de la desproporción, y sí es exigido el concretar el modo y forma en que se produce esa desproporción, descendiendo al terreno concreto de cada parcela y justificando o al menos tratando de acreditar cómo y en qué forma se produce esa desproporción. Y hay que recordar que el propio recurrente refiere en su escrito que los documentos que trataban de acreditar la realidad de las alegaciones formuladas en relación con una Bodega aún no habían sido aportados por el Ayuntamiento, por lo que obviamente mal se puede tener por acreditada la existencia de desproporción alguna en relación con tal Bodega.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar haber lugar al recurso de casación y al tiempo a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de enero de 1999, que desestimó las alegaciones formuladas contra al Orden Foral 74/99 de 18 de marzo.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, a los efectos de una concreta imposición de costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Larrainzar y CIA Sociedad Regular Colectiva, que actúa representada por el Procurador Dª Sara Martínez Rodríguez, contra la sentencia de 29 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso administrativo 90/2000, y en su virtud: PRIMERO.-Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Larrainzar y CIA Regular Colectiva contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de enero de 1999, que desestimó las alegaciones formuladas de la Secretaría contra la Orden Foral 74/99 de 18 de marzo del Consejero de Educación Cultura, que delimitó provisionalmente el entorno de protección del Bien de Interés Cultural denominado Monasterio de Irache, sito en Ayegui (Navarra), por aparecer los actos impugnados conformes a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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