STS, 3 de Noviembre de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3685/1992
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "TOLSA, S.A.", representada por el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 1991, sobre declaración de bien de interés cultural a favor del lugar "Ciudad Pegaso-O´Donnell, Cantera del Trapero", en el término municipal de Madrid.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, La Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 65/91, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 27 de noviembre de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DEBEMOS DECLARAR la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador, D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y en representación de la entidad "TOLSA, S.A.", contra la resolución dictada por la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura con fecha de abril de 1990, confirmada en alzada por la resolución del Excmo. Sr. Consejero de Cultura de fecha 31 de octubre de 1990, y ello por ser actos de mero trámite. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causada en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la entidad "TOLSA, S.A.", quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, con sus copias, tenga por cumplimentado el traslado conferido por Diligencia de Ordenación de 9 de Abril de 1992, y por formuladas las ALEGACIONES que anteceden, y previos los trámites oportunos, se dicte Sentencia por la que se estime el Recurso de Apelación interpuesto por "TOLSA, S.A." contra la Sentencia de 27 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, anulándose la misma".

TERCERO

El Letrado de La Comunidad Autónoma de Madrid, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, con las copias prevenidas, disponiendo su unión a las actuaciones, que con el expediente administrativo devuelvo; por evacuado el traslado en su momento conferido para instrucción, y por formuladas las Alegaciones correspondientes a las pretensiones de esta parte, todo ello en cumplimiento con lo ordenado por esa Excma. Sala en su Diligencia de Ordenación de 19 de mayo de 1.992, notificada el 3 de junio del corriente año, dictándose en su día, y tras los trámites pertinentes, definitiva Sentencia de acuerdo con nuestras Alegaciones, y en el sentido de no dar lugar a la apelación, confirmando la Sentencia recurrida nº 836 de 27 de noviembre de 1.991 dictadapor la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ya desestimó el recurso de la ahora apelante, promovido contra la Orden de 31 de octubre de

1.990, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Cultura de la Comunidad de Madrid, que confirmaba la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 9 de abril de 1.990, iniciación de expediente sobre declaración de bien de interés cultural zona "Ciudad Pegaso-O´Donnell".

CUARTO

Mediante Providencia de 2 de julio de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, a pesar de que tal óbice no fue opuesto en el debate procesal, ni sobre él se abrió trámite para oír el parecer de las partes, ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la orden del Consejero de Cultura de la Comunidad de Madrid de fecha 31 de octubre de 1990, que desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 9 de abril del mismo año, por la que se acuerda tener por incoado expediente de declaración de bien de interés cultural, con categoría de zona arqueológica, a favor del lugar denominado "Ciudad Pegaso-O'Donnell-Cantera del Trapero", en el término municipal de Madrid"; y ello, al entender que tales actos administrativos lo son de mero trámite y, por tanto, de aquellos para los que el artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente no admitía la impugnación jurisdiccional.

SEGUNDO

Cierto es que el pronunciamiento de inadmisibilidad es el que corresponde como regla ante la acción impugnatoria de un acto administrativo que ordena la iniciación del procedimiento, pues, en los términos de aquel artículo 37.1, según su redacción en el momento temporal en que se dictó la sentencia apelada, el referido acto no decide directa o indirectamente el fondo del asunto de tal modo que ponga término a la vía administrativa o haga imposible o suspenda su continuación. Pero ello es así, tan sólo, contra los actos de iniciación pura, que se limitan, y en tanto lo hagan, a desplegar sus efectos jurídicos en el seno mismo del procedimiento administrativo que inician. Por excepción a aquella regla, no es ese el pronunciamiento que corresponde cuando del acto de iniciación se derivan consecuencias que no son meramente procedimentales por introducir modificaciones sustantivas en el régimen jurídico de situaciones anteriores, afectando al haz de derechos, deberes y obligaciones que definían su contenido. En tales casos, el superior mandato normativo del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto reconoce para todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, obliga a reinterpretar aquella norma procesal para abrir el ámbito de la impugnación jurisdiccional a los fines de controlar si tales modificaciones sustantivas de las situaciones jurídicas anteriores se produce de conformidad al ordenamiento jurídico.

En consecuencia, en un supuesto como el que ahora se enjuicia, en el que "la incoación de expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural determinará, en relación al bien afectado, la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural" (artículo 11.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español), el pronunciamiento pertinente no lo era el adoptado de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, y sí el contrario, tal y como ya había afirmado entonces la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 1989.

TERCERO

Procede pues revocar la sentencia apelada, entrando a examinar si la acción impugnatoria que dedujo la hoy apelante debe o no prosperar. A tal fin, debemos precisar ante todo que en el escrito de demanda sólo llega a identificarse una queja de ilegalidad merecedora de ser analizada, pues al acto mismo de incoación del expediente de que se trata es de todo punto ajena la cuestión del eventual derecho del propietario del lugar a recibir el premio en metálico a que se refiere el artículo 44.3 de la Ley 16/1985; y, también por la funcionalidad y razón de ser del procedimiento que aquel acto inicia, a él no han de preceder necesariamente expedientes previos dirigidos a decidir la compatibilidad o incompatibilidad del aprovechamiento minero que se desarrolla en la zona con la preservación de los valores arqueológicos motivadores de la iniciación; o a decidir cual de esos intereses sociales debe prevalecer, si no fueran compatibles; o a expropiar bienes o derechos eventualmente afectados. Igualmente, las dudas que la parte actora expone acerca del régimen provisional que como consecuencia de la incoación afecta a las explotaciones mineras de las que es titular, amen de venir despejadas en el ordenamiento jurídico aplicable, para nada inciden sobre lo que ahora ha de ser enjuiciado, que lo es, meramente, la legalidad o ilegalidad del acto de iniciación del procedimiento.

En conclusión, aquella única queja de ilegalidad merecedora de ser analizada lo es la relativa a si elacto impugnado ha respetado la obligación impuesta en el artículo 12.1 del Real Decreto número 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985; en el que se ordena que, tratándose de bienes inmuebles, el acto de incoación delimite la zona afectada, motivando esta delimitación.

CUARTO

Ese mandato ha sido suficientemente atendido en el supuesto que se enjuicia, pues el acto de incoación descansa en un detallado estudio de la zona arqueológica de "Ciudad Pegaso-O'Donnell-Cantera del Trapero" con el que se inicia el expediente, que amen de delimitar la zona a través de las coordenadas de quince puntos topográficos, expone las actuaciones, causas y razones que han llevado a la localización de esos tres espacios de interés paleontológico, y a la atribución a ellos de este interés. La parte actora ha prescindido en su demanda de todo análisis crítico de ese detallado estudio, al igual que del informe del Técnico Arqueólogo producido en el expediente tras las alegaciones de aquélla, en el que se condensan o extractan dichas actuaciones, causas y razones, concluyendo que dadas las características geológicas del área donde están localizados los yacimientos ya estudiados, la zona de explotación de la cantera de la mercantil actora participa de dichas características, por lo que ha sido incluida dentro de la declaración. La ausencia de ese análisis crítico dispensa a este Tribunal de una más extensa exteriorización de los datos y pasajes de aquel estudio a través de los cuales surge nítida la motivación pedida en el precepto que se dice vulnerado. Procede pues, en conclusión y en definitiva, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO

No concurren las circunstancias que serían precisas para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "TOLSA, S.A." contra la sentencia que con fecha 27 de noviembre de 1991 dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 65 de 1991; sentencia que, por lo tanto, se revoca. Y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha mercantil contra la orden del Consejero de Cultura de la Comunidad de Madrid de fecha 31 de octubre de 1990, que desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 9 de abril del mismo año, por la que se acuerda tener por incoado expediente de declaración de bien de interés cultural, con categoría de zona arqueológica, a favor del lugar denominado "Ciudad Pegaso-O'Donnell-Cantera del Trapero", en el término municipal de Madrid", por ser el acto impugnado conforme a Derecho. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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