STSJ Andalucía 1667/2022, 29 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1667/2022
Fecha29 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso nº 191/2019

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Roberto Iriarte Miguel

Don Pedro Luis Roás Martín

En la Ciudad de Sevilla, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por DOÑA Benita, representada por la Sra. Procuradora Doña BEATRIZ COSANO SANTIAGO, y bajo la dirección letrada de DON JAIME VEGA SAN MARTÍN, contra la resolución de 27 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Bienes Culturales y Museos, por la que se incoa el procedimiento para la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Lugar de Interés Industrial, del Antiguo Cerco Industrial de Peñarroya- Pueblonuevo e inmuebles vinculados, en Peñarroya- Pueblonuevo, Fuente Obejuna y Belmez, en Córdoba; siendo codemandadas la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, así como el Ayuntamiento de Fuenteobejuna, defendido y representado por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico Contencioso de la Diputación Provincial de Córdoba. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado sentencia que estimare el presente recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por las codemandadas, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado obrante en la actuaciones. Por último, se formularon conclusiones por ambas partes, y quedaron f‌inalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, f‌ijándose al efecto el día 21 de noviembre de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recoge en la demanda que, con fecha 16 de febrero de 2018 recurrió la demandante en alzada la decisión de incorporar elementos del complejo minero "Pozo María" (Fuente Obejuna), manifestada en la resolución de 27 de diciembre de 2017 de la Dirección General de Bienes Culturales y Museos, publicada en el Boletín Of‌icial de la Junta de Andalucía el 16 de enero de 2018, por la que se incoaba el procedimiento para la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Lugar de Interés Industrial, del Antiguo Cerco Industrial de Peñarroya-Pueblonuevo e inmuebles vinculados, en Peñarroya-Pueblonuevo, Fuente Obejuna [Área 5, letra M] y Bélmez, en Córdoba. Af‌irma la recurrente en su demanda que este recurso de alzada sigue sin haber sido resuelto, por lo que ha de entenderse desestimado por silencio administrativo.

Por otra parte, se expone que el 12 de mayo de 2017 compró a la empresa madrileña Merindades de Castilla SL, excepto los castilletes, las estructuras metálicas y toda la chatarra habida en el "Pozo María", sito en la parcela 10, polígono 24 del paraje La Dehesilla, término municipal de Fuente Obejuna, siendo el objeto de la compraventa " las estructuras metálicas (tolva, scaléxtric, estructura metálica que compone la explotación minera en la zona de extracción de los pozos, compresores, depósitos, reductores de los pozos de ventilación y extracción, así como todo el material, metales y cableado eléctrico excepto aquel que afecte a la instalación de luz de las of‌icinas y naves), dos puentes grúas, calderas, calderines de hierro fundido, y todo aquello que sea considerado chatarra y fuera de su interés, excepto los castilletes" . Con fecha 31 de mayo de 2017, revendió esos elementos al Grupo De Blas Recuperaciones SL, pero el 7 de junio siguiente, al intentar realizar las labores de achatarramiento, recogida y transporte del material y bienes comprados, la Policía Local del Ayuntamiento de Fuente Obejuna paralizó toda la actividad. La Policía Local actuaba en cumplimiento de la resolución de la Alcaldía de 7 de junio de 2017, en cuyo segundo acuerdo se ordenaba "la suspensión inmediata de las obras o el cese del acto o uso en curso de ejecución, realización o desarrollo, en virtud del artículo 181.1 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía "; y en el quinto, el "precintado de las obras, instalaciones o usos, (...)".

La demandante formuló alegaciones para que el Ayuntamiento revocara ese acto y levantara las medidas cautelares adoptadas o permitiera la recogida y traslado de los bienes que no estaban sujetos a la obtención de licencia pero sobre los que se extendía una prohibición desproporcionada. Al mismo tiempo, solicitó la licencia municipal urbanística.

Sin embargo, describe que el Ayuntamiento no daría respuesta a lo solicitado; y, ante el mantenimiento del bloqueo e imposibilidad de ejecutar siquiera parcialmente el contrato, la recurrente y el Grupo De Blas Recuperaciones SL lo resolvieron de mutuo disenso. Estima que la licencia se obtendría por ministerio legal el 11 de octubre de 2017, con arreglo al artículo 172.5 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Resuelto el anterior contrato, el 5 de septiembre de 2017 se perfeccionó un nuevo contrato de compraventa con la mercantil Soluciones Extremeñas de Recuperación SL, que fue informada de la paralización existente y del estado de tramitación de la licencia municipal solicitada.

Por su parte, el Ayuntamiento de Fuente Obejuna ante el inminente vencimiento del plazo para otorgar la licencia solicitada, el 2 de octubre de 2017 urgió a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Córdoba, para que dictara otra suspensión, lo que acordó dos días después, amparándose en el artículo 35 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía, resolviendo prorrogar " la suspensión de las obras o actuaciones en el Complejo Minero del Pozo María, sito en el Paraje La Dehesilla, término municipal de Fuente Obejuna, por espacio de 30 días, con el f‌in de decidir sobre la conveniencia de su protección ". Este plazo, dictado en el expediente NUM000, f‌inalizó el 8 de noviembre de 2017, a tenor del artículo 48.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, entonces aplicable. Sin embargo, la Delegación Territorial informa que el 9 de marzo de 2016, doña Celestina, en representación de la Fundación Cuenca de Guadiato, ya había solicitado la declaración como Bien de Interés Cultural del complejo minero "Pozo María", por lo que dicha petición debía entenderse denegada por silencio administrativo, según previene el artículo 9.1 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía; y, todo ello, sin perjuicio de que por el tiempo transcurrido desde entonces, a fecha 4 de octubre de 2017, el procedimiento hubiera ya caducado.

El 16 de enero de 2018 se publicó en el Boletín Of‌icial de la Junta de Andalucía la resolución de 27 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Bienes Culturales y Museos, por la que se incoaba el procedimiento para la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Lugar de Interés Industrial, del Antiguo Cerco Industrial de Peñarroya-Pueblonuevo e inmuebles vinculados, en Peñarroya-Pueblonuevo, Fuente Obejuna y Bélmez, en Córdoba. En este caso, la Dirección General de Bienes Culturales y Museos sí indicaba los elementos susceptibles de integrar el Catálogo de bienes protegidos, limitándolos a los que se enumeran con la letra "M" del "Área 5" y se localizan gráf‌icamente en el

plano IV, liberando así el resto de los elementos habidos en la referida f‌inca de las sucesivas suspensiones generales que, hasta entonces, trababan toda ella por orden del Ayuntamiento y de la Delegación Territorial, respectivamente, y que paralizaban allí todo tipo de actividad mercantil, con afección directa del derecho de propiedad.

Alega no obstante la recurrente que el silencio y la inactividad administrativa operada desde que el 9 de marzo de 2016 doña Celestina solicitara la declaración del "Pozo María" como Bien de Interés Cultural, revelan que tanto la resolución de 27 de diciembre como el acuerdo de 4 de octubre, carecían de la necesaria nota de urgencia que justif‌icare la adopción de tales medidas cautelares; máxime cuando la resolución de 27 de diciembre no exteriorizaba los concretos merecimientos que concurren en cada uno de los elementos del complejo minero para que estos pudieren ser considerados acreedores del estatuto de protección que se insta.

Opone así la recurrente que la parálisis perpetuada por las distintas administraciones públicas desde el 7 de junio de 2017, impidió, hasta la publicación del acto que se recurre, cualquier desarrollo de legítimas actividades comerciales e industriales, ocasionando una grave restricción a la libertad de empresa y a la disposición de los bienes de los que es titular, manteniéndose ese perjuicio, una vez publicada la resolución en el BOJA, en relación con los bienes afectados.

SEGUNDO

A tenor de los hechos que se describen, esgrime la recurrente la infracción del principio de legalidad e invoca los efectos del silencio administrativo y la caducidad del procedimiento...

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