Decreto Foral por el que se regula la Declaración de Bienes de Interés Cultural de Navarra (Decreto Foral 217/1986, de 3 octubre)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoDecreto Foral
PREÁMBULO

El Título Primero de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, regula la declaración de Bienes de Interés Cultural como medio de singular protección y tutela de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.

El Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, establece en su artículo 11 la competencia de cada Comunidad Autónoma para incoar, de oficio o a instancia de cualquier persona, los expedientes para declarar de Interés Cultural los bienes de titularidad pública o privada que se encuentren en su ámbito territorial, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Cultura para incoar los expedientes para declarar de Interés Cultural los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.

El Gobierno de Navarra considera una de sus principales responsabilidades la protección y enriquecimiento, de su Patrimonio Histórico, y por ello estima necesario regular la declaración de Interés Cultural de los bienes constitutivos del Patrimonio Histórico de la Comunidad Foral de Navarra;

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 3 de octubre de 1986, decreto:

CAPÍTULO I Objeto y ámbito Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Este Decreto Foral tiene por objeto la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico de la Comunidad Foral de Navarra, mediante la declaración de Bienes de Interés Cultural.

ARTÍCULO 2

Podrán ser declarados Bienes de Interés Cultural los bienes muebles, inmuebles, los yacimientos y zonas arqueológicas, los sitios naturales, parques y jardines de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico, técnico o social.

CAPÍTULO II Incoación Artículos 3 a 7
ARTÍCULO 3

La incoación de un expediente administrativo a los efectos previstos en este Decreto Foral se efectuará de oficio, por el Departamento de Educación y Cultura, mediante Orden Foral del Consejero del mismo, en la que se adoptarán las medidas provisionales necesarias para la conservación del bien objeto del expediente.

ARTÍCULO 4
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cualquier persona, individual o colectiva, pública o privada, podrá solicitar la incoación del expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural.

  2. El Departamento de Educación y Cultura decidirá en tal caso si procede la incoación. Esta decisión, así como las incidencias y resolución del expediente, si lo hubiere, serán notificadas a quienes lo instaron.

ARTÍCULO 5

Las personas que según lo previsto en el artículo anterior soliciten la incoación de un expediente, utilizarán el modelo que figura en el Anexo I, acompañado de los siguientes documentos:

  1. Si se trata de monumentos:

    1. Memoria descriptiva del inmueble con expresión de los datos...

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