ATS, 20 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:7629A
Número de Recurso498/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 498/2019

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 498/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 20 de junio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que legalmente le es reconocida, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia de 24 de octubre de 2018, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, pronunciada en el recurso nº 653/2015 , sobre reducción en el pago de sanción tributaria.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: el artículo 188.3.a), en relación con el artículo 82.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    Además, en el apartado relativo al juicio de relevancia, hace referencia a la sentencia de 16 de abril de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 389/2010 (ES:TSJAS:2012:1764 ).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia, pues entiende el abogado del Estado, en síntesis, que una cosa es la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria, donde si se justifica que no se puede conseguir alguna de esas dos garantías la Administración podrá admitir otras, como la hipoteca, prenda o fianza personal y solidaria; y otra, bien distinta, de la sanción, en las que se debe prestar exclusivamente una de las dos que prevé la Ley, en aras de facilitar el cobro de la sanción. Y sin que quepa una aplicación analógica, al tratarse de un beneficio fiscal -según su opinión, reiteradamente expuesta-.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    4.1. La sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación contradictoria con la sostenida por otros Tribunales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) -"LJCA"-], a la vista de la sentencia del TSJ de Asturias, antes citada.

    4.2. Entiende que también existe interés casacional porque la doctrina que sienta la sentencia afecta a un gran número de situaciones y trasciende del caso objeto del proceso [ artículo 88.2 c) LJCA ].

    4.3. Mantiene que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ] relativa al artículo 188.3 a) LGT , por lo que considera conveniente que el Tribunal Supremo se pronuncie al objeto de precisar si para el reconocimiento de la reducción del 25% de la sanción a que se refiere el citado precepto, en caso de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la sanción, debe garantizarse exclusivamente con aval o certificado de seguro de caución, sin que sirva a este fin la garantía de hipoteca inmobiliaria u otras.

    Por otra parte, el abogado del Estado pone de relieve que la misma cuestión ya ha sido admitida por esta Sección Primera en auto de 25 de abril de 2018 (RCA/890/2018; ES:TS:2018:6280 A.)

SEGUNDO

La Sala a quo tuvo por preparado el recurso en auto de 27 de diciembre de 2018, habiendo comparecido ambas partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Administración recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se consideran infringidas y se justifica que las infracciones que se imputan a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida: (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]; (ii) doctrina que afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]; (iii) se aplica una norma sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Con lo que se justifica suficientemente, desde una perspectiva formal, la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1 . El artículo 188.3.a) LGT dispone que el importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del propio artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurre la siguiente circunstancia:

"Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley ".

Por su parte, el artículo 82 LGT , referido a las garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria, establece que:

"1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración Tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.

En los términos que se establezcan reglamentariamente, el obligado tributario podrá solicitar de la Administración que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas en los párrafos anteriores. En estos supuestos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del artículo anterior de esta Ley.

  1. Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías a las que se refiere el apartado anterior en los casos siguientes:

    1. Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria. Esta excepción podrá limitarse a solicitudes formuladas en determinadas fases del procedimiento de recaudación.

    2. Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, en la forma prevista reglamentariamente.

    3. En los demás casos que establezca la normativa tributaria".

  2. La sentencia recurrida (FJ 4º) declara que, al igual que en la sentencia de 10 de enero de 2018 (recurso 334/2014; ES:TSJCV: 2018:556), dictada por la misma Sala y Sección, el artículo 188.3.a) LGT , en conexión con el artículo 82 del mismo texto legal , debe ser interpretado en un sentido amplio, procediendo la reducción del 25 por 100 practicada en las sanciones impuestas cuando el interesado solicite y obtenga el aplazamiento fraccionamiento de su pago. Por lo que, constando que la deuda había sido debidamente garantizada con hipoteca por la demandante, estima el recurso.

  3. A la vista de lo expuesto, al igual que en el referido auto de 25 de abril de 2018 (recurso de casación nº 890/2018 ), la cuestión que suscita este recurso de casación consiste en determinar si para reconocer la reducción del 25% de una sanción, prevista en el artículo 188.3.a) LGT , en caso de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la sanción, ésta debe garantizarse exclusivamente con aval o certificado de seguro de caución, sin que sirva a este fin la garantía de hipoteca inmobiliaria prestada.

  4. Ciertamente, sobre la cuestión planteada, esto es, sobre la interpretación del artículo 188.3.a) LGT en cuanto a la garantía admisible para que opere la reducción del 25% sobre las sanciones, aplicable sobre la cuantía resultante de haber reducido previamente su importe en un 30% cuando se preste conformidad y no se impugne la regulación de la que traigan causa, no existe jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

    Es verdad que esta Sala, en la sentencia de 13 de julio de 2015 (casación para la unificación de doctrina 1816/2014; ES:TS: 2015:3127 ) examinó si procede o no exigir la referida reducción del 25% de una sanción conforme al mencionado 188.3 LGT, cuando la garantía prestada no es el aval, sino, precisamente, una hipoteca inmobiliaria para obtener el aplazamiento de la deuda, si bien declaró la inadmisión del recurso por falta de contradicción, pues las sentencias citadas de contraste se referían a deudas por valor inferior a 6.000 euros, para las que cabe entender que no es requisito exigible la aportación del aval.

    Así mismo, procede hacer referencia a la STS de 18 de julio de 2017 (casación para la unificación de doctrina 2748/2016; ES:TS: 2017:2994 ) donde se señala (FJ 4º) que la reducción del 25% fijada en el artículo 188.3.a) LGT se encuentra condicionada al pago conforme a las previsiones legales, pero su pronunciamiento no afecta a la cuestión que ahora se suscita, dado que el objeto fundamental de esa sentencia es el alcance del artículo 41.4 LGT y la importancia del momento procesal para delimitar la aplicación del citado precepto, por lo que tal afirmación no es suficiente para considerar que existe doctrina respecto del supuesto que ahora se plantea.

    En consecuencia, existe interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la norma que sustenta la razón de decidir de la sentencia discutida no ha sido interpretada por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio [ artículo 88.3 a) LJCA ].

  5. La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las restantes alegadas por el abogado del Estado en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo, la cuestión señalada en el punto 3 del razonamiento jurídico precedente de la presente resolución.

La razón de ser de la duda jurídica suscitada, ya puesta de relieve en el auto de admisión de 25 de abril de 2018 (RCA 890/2018 ) radica en el hecho de que, partiendo de que el escrito de preparación sostiene que estamos en presencia de un beneficio fiscal -así lo considera el abogado del Estado, pese a que tal calificación no parece aplicable a las sanciones, que no entrañan el ejercicio de potestades genuinamente tributarias-, se podría estar materializando de hecho una desigualdad de trato entre el régimen de garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria a la deuda tributaria ( artículo 82 LGT ) y el previsto para las sanciones ( artículo 188.3.a) LGT ) sobre cuyo esclarecimiento versa este auto, si se tiene en cuenta la diferente naturaleza de las deudas y las sanciones tributarias y el carácter obviamente más gravoso de éstas, cuya ejecución la ley posterga hasta su firmeza, en armonía con su índole penal. Tal duda comprende, además, la de si la coexistencia de ambos preceptos citados es conciliable y permite una interpretación conforme con la Constitución, una de cuyas posibles alternativas, por la que opta la Sala sentenciadora, es considerar que la relación del artículo 188.3.a ) es ejemplificativa y no numerus clausus .

  1. Los preceptos legales que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 82 y 188.3.a) LGT .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión, de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/498/2019 preparado por la Administración del Estado contra la sentencia de 24 de octubre de 2018 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 653/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si para reconocer la reducción del 25% de la sanción prevista en el artículo 188.3.a) de la LGT , en caso de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la sanción, debe garantizarse necesariamente con aval o certificado de seguro de caución, o sirven a este fin de reducción otras garantías reales o personales, como la hipoteca inmobiliaria ofrecida.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 82 y 188.3.a) de la Ley General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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