STSJ Castilla y León 67/2021, 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución67/2021

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00067/2021

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2019 0001219

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001316 /2019

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: CANPIPORK S.L.

ABOGADO JOSE MARIA DIAZ FERNANDEZ

PROCURADOR: D. MANUEL DE ANTA SANTIAGO

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A

ILTMO S. SRES.:

MAGIS TRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En la Ciudad de Valladolid a, veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 67

En el recurso núm. 1316/19 interpuesto por la mercantil CANPIPORK, S.L., representada por el Procurador Sr. DE ANTA SANTIAGO y defendida por el Letrado Sr. Díaz Fernández contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30.09.2019, dictada en la reclamación económico-administrativa núm. 47/3460/2018 siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 27.12.2019 la mercantil CANPIPORK, S.L., interpuso recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30.09.2019 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 47/3460/2019.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 27.02.2020 la correspondiente demanda en la que solicitaba que "... , se dicte Sentencia y se acuerde dejar sin efecto la resolución recurrida y con ello la liquidación A-3760018016000917 e importe de 34.207,17 euros y se condene a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a devolver al contribuyente dicha cantidad junto con los intereses legales oportunos y condenando a la Administración al pago de las costas del presente Recurso.".

TERCERO

Se confirió traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 14.15.2020 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se evacuaron los respectivos escritos de conclusiones provisionales quedando las actuaciones pendientes de declaración de conclusas y de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar por providencia de 18.01.2021 en la que se señaló para votación y fallo del recurso el día 22.01.2021, lo que se efectuó.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30.09.2019, desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 47/3460/2018 deducida contra el acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta de 28 de Agosto de 2018 que desestimó el recurso de reposición deducido contra la liquidación A3760018016000917, por importe de 34.207,17€ que le exigía la anteriormente concedida reducción del 25% en una sanción impuesta con ocasión del impuestos sobre sociedades de 2012. Lo hizo entendiendo que según el art. 188.3 LGTŽ03 era imprescindible haber visto aplazado o fraccionado el pago de la sanción exclusivamente con garantía de aval o certificado de seguro de caución, no concurriendo tal requisito en el supuesto de la recurrente quien garantizó la totalidad de su deuda mediante hipoteca unilateral.

Contr ariamente, la actora entiende que procede el mantenimiento de la eliminada reducción porcentual pues la finalidad del precepto es la reducción de la litigiosidad, con cita de diferentes STSJ, en concreto la STSJCyL Valladolid de 4 de Noviembre de 2013 nº 1860/2013, la STSJ Andalucía Sala de Málaga, Sección 1ª, Sentencia 664/2019 de 25 de Febrero de 2019, Recurso 340/2017, o la STSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 de Mayo de 2018, Recurso 667/2014, o a de este último órgano nº 1527/2017 de 28 de Noviembre de 2017, Recurso 130/2014. Reprocha a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la invocación de la STSJCyL de 4.11.2013, pues precisamente la referida sentencia afirma lo contrario de lo defendido por ella y confirmado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda, reiterando los argumentos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, incluso lo referido a la STSJCyL indicada.

SEGUNDO

Normativa aplicable, precedentes de la Sala y doctrina jurisprudencial existente.

El cuestionado art. 188.3 LGTŽ03, en la redacción vigente al tiempo de los hechos establece que " 3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:

  1. Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del art. 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del art. 62 de esta Ley .

  2. Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

    El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.

    La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo. ... ".

    En nuestra la STSJCyL Valladolid de 4 de Noviembre de 2013 nº 1860/2013 decíamos lo siguiente: " Vemos entonces que los requisitos legalmente exigidos para obtener esa reducción, cuya finalidad confesa es "reducir el número de recursos contra sanciones" (v. apartado VI de la Exposición de Motivos de la Ley 58/2003) pueden enumerarse del siguiente modo: 1) ingreso del resto de la deuda en el plazo legal o en el fijado por el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento, 2) que el aplazamiento o fraccionamiento se hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo legal de pago ( art. 62.2 LGT ) y 3) que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

    Junto a estos requisitos, el problema que ahora se dilucida es si el aplazamiento o fraccionamiento que debe solicitarse en plazo tiene que ser indefectiblemente garantizado con aval o certificado de seguro de caución, o si por el contrario ese aplazamiento o fraccionamiento puede incluso no venir garantizado por las causas que sean.

    Planteado así el problema, esencialmente jurídico, es parecer de la Sala que ese aplazamiento del pago no tiene por qué venir axiomáticamente garantizado con aval o certificado de seguro de caución. Ello por las siguientes y evidentes razones: 1) la exigencia de garantía es un requisito desde luego subsidiario al aplazamiento o fraccionamiento en sí, pues sin estos, huelga hablar de garantía alguna, 2) si la propia administración tributaria reconoce que la deuda de 6.000€ que le restaba a la recurrente no precisaba de garantía (doc. 1 de aplazamiento sin garantías aportado con la demanda), pues literalmente indicaba "Su solicitud contiene los requisitos exigidos para no tener que aportar garantía", por qué exigirla, 3) contraviene la finalidad de la norma; esto es, la evitación de recursos, el exacerbar los requisitos y no el interpretarlos desproporcionada e irracionalmente, 4) inversamente, la interpretación contraria obligaría a descartar la reducción del 25% para aquellas deudas aplazadas e inferiores a 6.000€ pues para estas la AEAT no exige garantías.

    Es muy reseñable el silencio de la administración demandada respecto del alegato de disfrute del aplazamiento sin garantías por ella otorgado.

    Procede en atención a todo lo dicho estimar el presente recurso contencioso-administrativo.". Hasta aquí la cita de nuestra STSJCyL de 4 de Noviembre de 2013 nº 1860/2013.

    Ocurr e que sobre esta cuestión se dictó, durante la tramitación del presente recurso, el ATS, Contencioso sección 1 del 20 de junio de 2019 (ROJ: ATS 7629/2019 - ECLI:ES:TS:2019:7629A), rec.: 498/2019 que admitió al respecto un recurso de casación sobre esta misma cuestión y que recientemente se finalizó el mismo por la STS núm. 1.729/2020, de 14.12.2020, Rec. Cas. 498/2019 cuyo fallo se remitía a su fundamento jurídico tercero, que necesariamente, para entenderlo, hemos de transcribir en su integridad:

    " TERCERO.- El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.

    Es cierto que las sanciones no forman parte de la deuda tributaria, tal como se desprende del artículo 58 de la LGT , pero vaya por delante que, que de conformidad en lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 190 LGT :

    "2. Será de aplicación a las...

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