STSJ Comunidad de Madrid 398/2019, 27 de Mayo de 2019

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2019:4512
Número de Recurso220/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución398/2019
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

Rec. 220/2019 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0015696

Procedimiento Recurso de Suplicación 220/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Despidos / Ceses en general 350/2018

Materia : Despido

Sentencia número: 398

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ANA Mª ORELLANA CANO

En Madrid a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 220/2019 formalizado por la procuradora DOÑA CRISTINA BOTA VINUESA en nombre y representación de DOÑA Guadalupe, con asistencia del letrado DON ESTEBAN INTRIAGO GUTIÉRREZ, contra la sentencia número 399/2018 de fecha 15 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, en sus autos número 350/2018, seguidos a instancia de la recurrente

frente a AENA AEROPUERTOS, S.A., en reclamación por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora Guadalupe vino prestando para la empresa Aena S.M.E. SA desde el 10-4-2017, ostentando una categoría profesional de IC11- Técnico de programación y Operaciones en el centro de trabajo Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas, percibiendo un salario base bruto mensual de 1780,05 euros con prorrata de pagas extras ; 59,34 euros / día bruto ( contrato de trabajo cláusula cuarta documento nº3 demandante con las actualizaciones indicadas por la demandada en el juicio excluyendo los conceptos el plus de transporte, ayuda de comida y el incentivo por cumplimiento de ornada )

SEGUNDO.- La citada Entidad está afecta a Convenio Colectivo propio. I Convenio Colectivo del grupo de empresas AENA.

TERCERO.- Que dicha relación laboral se ha instrumentado a través de los siguientes contratos temporales:

- 10-4-2017 a 2-10-2017, contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en incremento del tráf‌ico de la temporada de verano 2017 a tiempo completo, con la categoría/ocupación de IC11-Técnico programación y Operaciones en el centro de trabajo del aeropuerto de Ibiza .

-20-11-2017 a 12-1-2018, contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en incremento del tráf‌ico de la temporada 2017, a tiempo completo, categoría/ocupación de IC11- Técnico programación y Operaciones en el centro de trabajo del aeropuerto de Adolfo Suarez Madrid Barajas .

-5-2-2018 a 15-2-2018, contrato de trabajo bajo la modalidad de interinidad estableciendo como causa vacaciones pospuestas debido a baja por incapacidad temporal sustituir a la trabajadora Sonia Olga, a tiempo completo, categoría/ocupación de IC11- Técnico programación y Operaciones en el centro de trabajo del aeropuerto de Adolfo Suarez Madrid Barajas .

La demandante fue cesada con efectos 15-2-2018 por f‌inalización de la causa de las vacaciones de la persona sustituida.

CUARTO.- Que al actora a través de la citada contratación, siempre ha desarrollado la misma ocupación IC11-Técnico programación y Operaciones en el centro de trabajo del aeropuerto de Ibiza y Adolfo Suarez Madrid Barajas.

QUINTO.- Que el Convenio Colectivo de empresa regula en su artículo 25 una bolsa de candidatos en reserva, de la cual ha formado parte; consecuencia de ello el iter contractual detallado.

La actora suscribió los anteriores contratos de trabajo por estar incluida en una bolsa de candidatos en reserva para contrataciones derivada de un proceso selectivo convocado por la demandada, en el que participo y paso a formar parte de la bolsa de candidatos en reserva.

Para la ocupación de Técnico de Programación de Operaciones (TPO) Esta bolsa de candidatos en reserva constituida tras el proceso selectivo convocado en año 2006 no está vigente. Con fecha 20-10-2015 se ha llevado a cabo por Aena un proceso selectivo que ha dado lugar a una nueva bolsa de candidatos en reserva que aparece incluida la actora con el número 126, documento nº 2-4- de la prueba de la demandada. Ha suscrito nuevo contrato de trabajo de fecha 5-2-2018

SEXTO.- El 8-6-2011 aparece recogido en el informe de vida laboral de la demandante la subrogación de la trabajadora realizada por AENA, S.A. por imperativo legal en la fecha que inició su actividad y subrogo al personal de la entidad pública Enaire).

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por Dª Guadalupe Contra la entidad AENA, S.A. debo absolver a la demandada de la pretensión deducida en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA ALICIA GÓMEZ MARTÍN, en representación de la demandada.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la recurrente la modif‌icación del hecho probado tercero respecto del párrafo en el que se reseña el segundo contrato, para que su tenor pase a ser el siguiente:

"- 20-11-2017 a 12-1-2018, contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en Acumulación de tareas por adaptación al entorno operativo y a los procedimientos que se realizan en el puesto de trabajo de la ocupación, a tiempo completo, categoría/ocupación de IC11- Técnico programación y Operaciones en el centro de trabajo del aeropuerto de Adolfo Suarez Madrid Barajas.".

Para lo que se remite al contrato aludido, obrante a los folios 39 y 139 de ambos ramos de pruebas, de los que resulta el error que se denuncia, admitiéndose la modif‌icación.

Por su parte la empresa interesa en su escrito de impugnación que se añada al mismo ordinal lo siguiente:

Durante la vigencia del contrato de trabajo eventual de 10/4/2017, hubo un incremento en el tráf‌ico aéreo, con respecto a los mismos meses del año anterior, de entre el 14,62% en abril y el 2,98% en octubre.

Con apoyo en el documento nº 6 de su ramo de prueba, al folio 137, del que resulta el dato, no habiendo inconveniente en incorporarlo.

Y también postula la demandada que se añada lo siguiente, como probado:

Durante la vigencia del contrato de trabajo eventual de 20/11/2017, los trabajadores Cirilo, Conrado, Daniel, Demetrio y María Teresa, todos ellos, miembros del colectivo de IC11-TPO del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, realizaron acciones formativas obligatorias.

El 16/10/2017 se implantó un nuevo programa formativo en dicho Aeropuerto.

Sobre la base de los documentos 11 y 12 de su ramo de prueba, folios 165 a 185. Se rechaza la adición porque al no hacer constar las horas de formación, ni otros datos, carece de trascendencia el hecho tal y como se propone.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 15.1.b ) y 3. del Estatuto de los Trabajadores, 3.2.a) del Real Decreto 2720/1998, remitiéndose a la sentencia de esta Sala sec. 2ª, 20-9-2017, nº 884/2017, rec. 259/2017 y alegando que la relación es indef‌inida al no contener los primeros contratos una causa precisa de eventualidad y haberse suscrito el de interinidad para cubrir una sustitución por vacaciones, inadecuadamente, pues la ausencia por vacaciones no se trata de ningún supuesto de suspensión del contrato con derecho a reserva del puesto de trabajo, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que en su caso, según reiterada jurisprudencia, debe ser atendida mediante la f‌igura de la eventualidad y si bien tal error no conlleva por sí solo el fraude del contrato, sí obliga a aplicar a la relación el régimen jurídico...

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