STSJ Canarias 349/2019, 5 de Abril de 2019
Ponente | MARIA CARMEN GARCIA MARRERO |
ECLI | ES:TSJICAN:2019:428 |
Número de Recurso | 328/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 349/2019 |
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
? Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000328/2018
NIG: 3803844420170000171
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000349/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000023/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Delia
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000328/2018, interpuesto por Dña. Delia, frente a Sentencia 000424/2017 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000023/2017-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Delia, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) La demandante, Doña Delia, nacida el día NUM000 -75, con D.N.I.: NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002, ha venido desarrollando, últimamente, su actividad laboral como dependienta de comercio. No controvertido. 2º) En fecha 22 de agosto de 2016, se inicia a instancia de la trabajadora el oportuno expediente nº NUM003, para la determinación de la posible incapacidad permanente, en el que, finalmente, se resolvió por el INSS en fecha 23-08-16, que procedía el reconocimiento de una prestación de Incapacidad Permanente Total. Resolución obrante al Folio 29 de los autos. 3º) Dicha Resolución se apoya en un Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 09-08-16, que fija el siguiente cuadro clínico residual de la demandante: - SINDROME FACETARIO LUMBAR PENDIENTE DE CIRUGIA, DEAMBULA CON BASTON-. En relación a las limitaciones orgánicas y funcionales refiere- LIMITACION PARA ACTIVIDADES DE SOBRECARGA A NIVEL LUMBAR Y MMII. REVISAR SITUACION CLINICO FUNCIONAL EN 18 MESES -. Informe obrante al Folio 40 de los autos. 4º) En fecha 22.02.16, la inspección médica expide informe de valoración en el que se concluye que el paciente presenta como dolencias más significativas las de : --. En relación a las limitaciones orgánicas y funcionales refiere- HERNIA DISCAL L5-S1 PENDIENTE CIRUGIA-. En relación a las limitaciones orgánicas y funcionales refiere- LIMITACION PARA ACTIVIDADES CON SOBRECARGA RAQUIS, POSTURAS DE FLEXION CONTINUA O REPETITIVA DEL MISMO, BIPEDESTACION Y O DEAMBULACION PROLONGADA -. Informe obrante a los Folios 50 A 51 de las actuaciones. 5º) Disconforme con la citada resolución, la parte actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 28-09-16, que fue expresamente desestimada en fecha 03-11-16. Finalmente el 29.12.16, se presenta la demanda en el decanato de los juzgados de esta ciudad. Folio 64 de las actuaciones. 6º) La demandante padece, como deficiencias más significativas, las que se recogen en el Dictamen del E.V.I. de 09-08-16. Y como limitaciones funcionales las reflejadas en el informe judicial forense. Informe folios 69 a 71. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 1. DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Delia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por incapacidad permanente absoluta. 2. ABSUELVO al INSS y a la TGSS de los pedimentos en su contra formulados, confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada de 23.08.16.Con fecha 11 de enero de 2018 se dicto auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: RECTIFICO EL CONTENIDO DEL Fj 3º DE LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 22-12-17 EN LAS PRESENTES ACTUACIONES, de tal forma que: El FJ 3º debe quedar suprimido en lo expuesto en su último párrafo. MANTENIENDOSE INCOLUME EN LO RESTANTE DICHA RESOLUCION.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Delia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2019.
La parte demandante recurre de conformidad con el artículo 193. a) de la LRJS para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, alega la vulneración del artículo 97.2 de la LRJS y doctrina jurisprudencial establecida en STS de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983 .Indica que no hace mención a las patologías en el relato factico ni a las patologías o limitaciones producidas en su capacidad funcional, y en su hecho probado sexto se remite al dictamen del Evi sin valoración alguna al respecto, ocasionándose indefensión a la parte que no sabe claramente los hechos concretos que se declaran probados y y sin que se valoren los informes médicos que constan en el expediente.
Conforme señala el Tribunal Supremo la nulidad de la sentencia es un remedio de carácter excepcional que requiere de dos exigencias: que se haya producido una infracción procesal que hubiese comportado indefensión ( SSTS 27/11/03 ; 07/02/12 y 20/10/16 ); y que no sea factible la resolución sobre el fondo por el Tribunal "ad quem" ( SSTS 10/02/10, 23/03/15 y 24/09/15 ).
Esta Sala ha señalado respecto a la nulidad de actuaciones que es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art.
238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal. La obligación del órgano judicial l de motivar el ""factum"" de su sentencia, actúa para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 ).
El Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que el derecho reconocido en el art. 24 CE, puesto en relación con el art. 120.3 CE, exige que las sentencias ofrezcan una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el Juzgador, y que la falta o insuficiencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una sentencia que esté fundada en derecho. La suficiencia de motivación ha de entenderse en el sentido de que en las sentencias consten, de forma que puedan ser...
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